REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000903
ASUNTO : SP11-P-2011-000903
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEIDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RAUL DURAN MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. JANED CONTRERAS
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) de las presentes actuaciones, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Ruiz, Inspector Licdo Carlos Luna y Agente Álvaro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándonos de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observamos un vehículo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema integrado de Información Policial (ISSPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el numero E-81.259.317, a nombre del ciudadano DURAN MARTÍNEZ RAÚL, con fecha de nacimiento 09-05-49, con fecha de expedición 30-08-2007, entregada por el ciudadano antes referido, arrojo como resultado que el numero E-81.259.317, registra por el sistema de información Policial (ISSPOL) enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SAIME, de igual manera al realizarle una inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, en vista de tal situaciones le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que el mismo lo había adquirido, por medio de una ciudadana en la Ciudad de San Cristóbal, a quien le cancelo la cantidad de 700,Bs. Por ayudarle a sacar el referido documento de identidad, no aportando más datos sobre la identidad ni la ubicación de la misma. Seguidamente se procedió a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguiente manera: DURAN MARTÍNEZ RAÚL: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 11 con calle 13, casa N° 3-07, Sector la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° e-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f), por lo antes expuesto, se notifico a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron el inicio de la Averiguación I-695.213, Por uno de los delitos contra la Fe Pública, de la misma manera se le notifico lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, al ciudadano se le informo sobre su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales.
Al folio (05) de la causa, obra experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-234, de fecha 09 de abril de 2011, practicada al documento presentado por el imputado, en la cual concluye la experto que el mismo es falso y de uso ilegal en el país.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAÚL DURAN MARTÍNEZ: de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f) de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 11, casa N° 3-41, Sector la Concordia, cerca del estadium Táchira, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RAÚL DURAN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado RAÚL DURAN MARTÍNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, del igual modo consigno constante de seis (06) folios útiles constancias que acreditan la enfermad que padece mi representado, a los fines de que se considere un régimen amplio, así como copia simple del comprobante de legalización de residencia es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado RAÚL DURAN MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de julio de 2011, hasta el 20 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
En relación a las evidencias puestas a disposición por el Ministerio Público del Tribunal; y la solicitud de las mismas por la defensa del acusado, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en torno a éstas, en razón que no constar en autos resueltas de las experticias ordenadas sobre ellas, debiendo el Ministerio Público hacer los pronunciamiento de de ley correspondientes.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAÚL DURAN MARTÍNEZ: de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga , Republica de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 09-05-1949, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.317, hijo de Cefora Martínez (f) y Serveleon Duran (f) de estado civil casado, de profesión u oficio : Comerciante, residenciado en la Carrera 11, casa N° 3-41, Sector la Concordia, cerca del estadium Táchira, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-4747389, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: RAÚL DURAN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: RAÚL DURAN MARTÍNEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de julio de 2011, hasta el 20 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTE (120) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 20 de Julio del 2.012 a las 09:30 a.m.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-000903. JQR.