REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002892
ASUNTO : SP11-P-2010-002892

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: SEGUNDO SIMON BLANCO BÁEZ
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes de B.A.C.C y K.J.O.R (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de Peregrina Báez (f) y Jerónimo Blanco (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes de B.A.C.C y K.J.O.R (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber finalizado el Plazo fijado para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado según audiencia celebrada el día 26-04-2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 26 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con Acuerdo Reparatorio, en la que al ciudadano SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, se acogió a dicha alternativa, decretando el Tribunal entre otras cosas:

“PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de Peregrina Báez (f) y Jerónimo Blanco (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de Peregrina Báez (f) y Jerónimo Blanco (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira y las victimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Suspende la causa por el lapso de tres (03) meses, hasta el cumplimiento total de la deuda con pago único de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES a la ciudadana Josefa Casa Orduz, representante legal de B.A.C.C. y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para el ciudadano Jairo Orduz representante legal del niño K.J.O.R., por un lapso de tres (03) meses, fijándose en este acto la Audiencia de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio para el día Martes 26 de julio del 2.011 a las 08:30 horas de la mañana.

El Tribunal verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, quien cumplió satisfactoriamente, habida cuenta que en la audiencia celebrada ante este Tribunal, el acusado de autos manifestó: “Ciudadano Juez conforme el compromiso asumido en audiencia de fecha 26 de abril de 2011, traigo en dinero en efectivo la suma de Bs. 25.000,00 los cuales estoy dispuesto a entregar en este acto a las victimas conforme lo acordado; es decir Bs. 15.000,00 a el señor Jairo Orduz, representante de K. J. O. R y la suma de Bs. 10. 000,00 a la ciudadana Josefa Casas Orduz, representante legal de B. A. C. C, en dinero en efectivo tal cual se aprobó como Acuerdo reparatorio, es todo” En dicha audiencia la defensa del acusado acotó: “Oído lo manifestado por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión de los representantes de las victimas solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. El Tribunal dada la aprobación dada en audiencia de fecha 26 de abril de 2011, para la celebración del pactado acuerdo reparatorio, ordena al acusado hacer la entrega de la suma de dinero ofertada a las victimas, entregando en efecto el primero al ciudadano JAIRO ORDUZ de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,000) en dinero en efectivo. De igual manera el imputado hizo entrega a la ciudadana JOSEFA CASAS ORDUZ de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,000), en dinero en efectivo, a razón de lo cual el Juez preguntó a los representantes de las victimas si con la entrega de las sumas de dinero ofrecidas y entregadas por el imputado a ellos daban por satisfecho el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y aprobado por este Tribunal en fecha 26 de abril de corriente año, a lo cual el ciudadano JAIRO ORDUZ representante del niño K. J. O. R. expuso:: “Ciudadano Juez, estoy conforme con la cantidad de dinero que se me entrega en este acto, tal cual se había acordado en la audiencia anterior”. De igual forma la ciudadana JOSEFA CASAS ORDUZ representante legal de B. A. C. C. señaló: “Ciudadano Juez, yo también estoy conforme con la cantidad de dinero que se me entrega en este acto, tal cual se había acordado en la audiencia anterior”. Seguidas el Juez sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo pertinente en torno a la realización de este acto expresando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la realización y consumación del acuerdo celebrado entre las partes”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de Peregrina Báez (f) y Jerónimo Blanco (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes de B.A.C.C y K.J.O.R (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 en su segundo aparte, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre el acusado SEGUNDO SIMON BLANCO BÁEZ y los ciudadanos JAIRO ORDÚZ, representante del niño K. J. O. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y JOSEFA CASAS ORDÚZ, representante legal del niño B. A. C. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 40, segundo aparte y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 6 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SEGUNDO SIMON BLANCO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de Peregrina Báez (f) y Jerónimo Blanco (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes de B.A.C.C y K.J.O.R (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2010-002892. JQR.