REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003877
ASUNTO : SP11-P-2008-003877

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JORGE MOJICA HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JORGE MOJICA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omite), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 06-07-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 06 de julio de 2010, se celebró la Audiencia de ampliación de Régimen de Prueba al ciudadano JORGE MOJICA HERNÁNDEZ, decretando el Tribunal entre otras cosas, la AMPLIACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de julio de 2010, hasta el 06 de julio de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima así como a los niños y cualquier miembro de la familia. 3.-Velar por el cuidado integral de sus hijos. 4.- Llevar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Rubio.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JORGE MOJICA HERNÁNDEZ, quien cumplió satisfactoriamente. De igual forma se verificó a través de del ministerio público sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 , quien en audiencia manifestó expuso “Ante el Ministerio Publico no se ha presentado la representación de las victimas haciendo señalamiento alguno en contra del imputado por lo que en nombre propio y en el de las victimas pido al l Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Del mismo modo se verificó en la audiencia la obligación consistente en llevar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Rubio.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE MOJICA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omite), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE MOJICA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños (se omite), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2008-003877. JQR.