REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001766
ASUNTO : SP11-P-2008-001766

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, fiscal Sexagésima Novena y fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0283-08 14F69NN-0224-11, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 14-05-2008 siendo aproximadamente las la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje específicamente en la trocha libertadores, Municipio Bolívar del Estado Táchira, avistaron la presencia de un vehículo marca FIAT, tipo TUCAN, modelo COUPE, año 87, color BEIGE con franja negra, placas AGC-969, serial de carrocería 00568100, siendo conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, los cuales observaron que el vehículo se encontraba a unos 500 metros del margen del Río Táchira, que comunica con la República de Colombia, igualmente del vehículo extrajeron el combustible que contenía el tanque dando la cantidad de 220 litros de gasolina. Procedieron por ende a la detención del referido ciudadano.

RELACIÒN FACTICA

En fecha 16 de Mayo de 2008, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano arriba indicado donde dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En base a este supuesto normativo deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.
Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no es un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”
Los hechos sucedieron el 14 de mayo del 2.008 y hasta la presente fecha 31 de agosto del 2011, han transcurrido 03 AÑOS, 03 MESES Y 17 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 03 AÑOS, 03 MESES Y 17 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS AVILEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.236, hijo de Carmen Avilez (v) y de Ramón Contreras (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15 con carrera 16, Casa N° 16-18 de color azul oscuro, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2008-001766. JQR.