REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000386
ASUNTO : SP11-P-2007-000386

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO Y MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0048-07 14F69NN-0210-11, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.779.184, de estado civil soltero, nacido el día 22-05-1982, de 24 años de edad, hijo de Aracelis Hernández, natural de San Antonio Estado Táchira, de profesión agricultor, residenciado en el Fundo Los Mangos, vía principal a Betania, Aldea Aguaditas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0276-7622087, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2007, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano arriba identificado donde el Tribunal dictó el siguiente dispositivo: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.779.184, de estado civil soltero, nacido el día 22-05-1982, de 24 años de edad, hijo de Aracelis Hernández, natural de San Antonio Estado Táchira, de profesión agricultor, residenciado en el Fundo Los Mangos, vía principal a Betania, Aldea Aguaditas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0276-7622087, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará sujeto al cumplimiento de presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

El día 09 de Febrero de 2007, tal como está referido en el Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes refieren que el día en comento, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control del Municipio Rafael Urdaneta, donde observaron que se aproximaba un vehículo particular, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para proceder a identificar a los ocupantes e inspeccionar el vehículo, quedando identificado el conductor como JOSE ALBERTO HERNANDEZ, procediendo posteriormente a efectuar una inspección al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1972, CLASE CAMIONETA, COLOR AMARILLO, TIPO CARGA, USO PARTICULAR, el cual, al levantarle el capot se pudo observar al lado del motor y cubiertas por una prenda de tela, dos (02) recipientes plásticos contentivos de un presunto combustible (gasolina), con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente veintiún litros (21 lts.), quedando en calidad de detenido el conductor del mismo a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público consignó en la audiencia de calificación de flagrancia, conjuntamente con su solicitud y el Acta Policial Referida, Constancia de Retención del Vehículo conducido por el imputado al momento de su aprehensión; Acta de Revisión del Vehículo; Acta de Entrevista al Testigo LLOVER ANTONIO BLANCO; Cuatro (04) Reproducciones Fotográficas del vehículo retenido y la forma en que transportaba las pimpinas

Las fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tiene establecida una pena de TRES(03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10 de febrero de 2007, hasta la actualidad 31 de agosto del 2011, han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 21 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.779.184, de estado civil soltero, nacido el día 22-05-1982, de 24 años de edad, hijo de Aracelis Hernández, natural de San Antonio Estado Táchira, de profesión agricultor, residenciado en el Fundo Los Mangos, vía principal a Betania, Aldea Aguaditas, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, teléfono 0276-7622087, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2007-000386. JQR.