REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001835
ASUNTO : SP11-P-2011-001835
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: RICHARD ASCANIO TRIANA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO.
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el abg. Carlos Zambrano García, Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ASCANIO TRIANA, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.759.275, fecha de nacimiento 24 de Junio de 1971, de 40 años de edad, soltero, de profesión chofer, domiciliado en la carrera 1 casa 12-35, Sector Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Municipio bolívar del estado Táchira, teléfono 04268737130, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Guillermo González, y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina González y la adolescente T.D.R.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Veinticinco del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, consistieron en: Cursa agregada a las actas DENUNCIA COMUN de fecha 24 de julio de 2011, interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas por la ciudadana ISOLINA GONZALEZ JAIMES, quien expuso lo siguiente: resulta que en esa misma fecha a las 05:00 de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando llego su ex concubino de nombre RICHARD ASCANIO TRIANA, bajos los efectos del alcohol, empezó a agredirla en diferentes partes del cuerpo y a tratarle mal verbalmente, encontrándose presentes en su residencia su padre de nombre JOSE GUILLERMO GONZALEZ, su hija TIHANI, resultando ellos también lesionados en la cara, cuando trataron de defenderla, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en DENUNCIA COMUN de fecha 24 de julio de 2011, interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas por la ciudadana ISOLINA GONZALEZ JAIMES, quien expuso lo siguiente: resulta que en esa misma fecha a las 05:00 de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando llego su ex concubino de nombre RICHARD ASCANIO TRIANA, bajos los efectos del alcohol, empezó a agredirla en diferentes partes del cuerpo y a tratarle mal verbalmente, encontrándose presentes en su residencia su padre de nombre JOSE GUILLERMO GONZALEZ, su hija TIHANI, resultando ellos también lesionados en la cara, cuando trataron de defenderla, y lo expresado en el acta policial en la cual los funcionarios actuantes narran la forma como se entrevistaron con las víctimas y se produjo la detención la aprehensión del imputado, las entrevistas de fecha de fecha 24 de julio de 2011, rendidas por las victimas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual narran la forma como ocurrieron los hechos en los cuales su ex concubino los agredió, los reconocimientos médicos contentivos de las valoraciones realizadas a las victimas e imputados de autos, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RICHARD ASCANIO TRIANA, enmarca perfectamente en los supuestos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Guillermo González, y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina González y la adolescente T.D.R.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles imputables al aprehendido de autos RICHARD ASCANIO TRIANA, como los son los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Guillermo González, y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina González y la adolescente T.D.R.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionados con penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son: La DENUNCIA COMUN de fecha 24 de julio de 2011, interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas por la ciudadana ISOLINA GONZALEZ JAIMES, quien expuso lo siguiente: resulta que en esa misma fecha a las 05:00 de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando llego su ex concubino de nombre RICHARD ASCANIO TRIANA, bajos los efectos del alcohol, empezó a agredirla en diferentes partes del cuerpo y a tratarle mal verbalmente, encontrándose presentes en su residencia su padre de nombre JOSE GUILLERMO GONZALEZ, su hija TIHANI, resultando ellos también lesionados en la cara, cuando trataron de defenderla, el acta policial en la cual los funcionarios actuantes narran la forma como se entrevistaron con las víctimas y se produjo la detención la aprehensión del imputado, las entrevistas de fecha de fecha 24 de julio de 2011, rendidas por las victimas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual narran la forma como ocurrieron los hechos en los cuales su ex concubino los agredió, los reconocimientos médicos contentivos de las valoraciones realizadas a las victimas e imputados de autos, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados tienen acreditado arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad a lo establecido en los artículos 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado RICHARD ASCANIO TRIANA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un arresto transitorio de 48 horas que se vencerá el 28 de julio de 2011.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
4.-Prohibición de agredir a las victimas de autos.
5.-Someterse a los actos del proceso.
6.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD ASCANIO TRIANA, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.759.275, fecha de nacimiento 24 de Junio de 1971, de 40 años de edad, soltero, de profesión chofer, domiciliado en la carrera 1 casa 12-35, Sector Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Municipio bolívar del estado Táchira, teléfono 04268737130, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Guillermo González, y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina González y la adolescente T.D.R.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD ASCANIO TRIANA por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Cumplir con un arresto transitorio de 48 horas que se vencerá el 28 de julio de 2011.2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 4.-Prohibición de agredir a las victimas de autos.
5.-Someterse a los actos del proceso. 6.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas..
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001835. JQR.