REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000114
ASUNTO : SP11-P-2011-000114

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0041-2011, presentada por el Abg. ABG. HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figuran como imputadas las ciudadanas JESSIKA ANDREINA ACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 07-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.711, hija de Gabriel Acero (v) y Trinidad Álvarez (v), soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciado en el Sector Cañaveral, Calle 4, Casa de Color Amarillo cerca del Abasto Abel, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.724, hija de Jesús Chacón (v) y Felisa Loza (v), soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Sector San Diego, por el Puente Viejo, Frente a la Escuela Chiquinquirá, casa S/N, de color ladrillo con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECÍPROCA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de las ciudadanas JESSIKA ANDREINA ACERO, y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA

En fecha 14 de Enero de 2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de las ciudadanas JESSIKA ANDREINA ACERO, y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de RIÑA RECÍPROCA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 18 de Julio de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 13 de enero de 2011, a las 01:20 horas de la mañana en el casco central de la cuidada de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, concretamente en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 de dicha ciudad; y están referidos en acta de Investigación Policial sin número de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos la Comisaría Rubio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que mientras se encontraban realizando labores de patrullaje observaron a dos ciudadanas que se golpeaban físicamente, por lo que procedieron a intervenirlas policialmente separándolas, presentando ambas lesiones producidas por las agresiones mutuas, por lo que procedieron a intervenirles policialmente y a aprehenderles quedando identificadas las mismas como JESSIKA ANDREINA ACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 07-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.711, hija de Gabriel Acero (v) y Trinidad Álvarez (v), soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciado en el Sector Cañaveral, Calle 4, Casa de Color Amarillo cerca del Abasto Abel, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.724, hija de Jesús Chacón (v) y Felisa Loza (v), soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Sector San Diego, por el Puente Viejo, Frente a la Escuela Chiquinquirá, casa S/N, de color ladrillo con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputadas de autos), colocándoles a disposición de la Fiscalía actuante.
Al folio (02) Acta Policial sin número de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandante de la Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, en la cual refieren la forma como fueron aprehendidas las imputadas.
A los folios (07) y (09), corren insertos sendos informes médicos suscritos por la Médico Cirujano Betzabeth Botina, titular de la cédula de identidad Nº 17.108.236, C. M. T. 4404, en esquela del Hospital Padre justo de la ciudad de Rubio, en el cual refiere que las imputadas de autos Jessika Andreina Acero y Deicy Carolina Chacon Loza, en las cuales refiere las lesiones presentadas por las imputadas.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza a las imputadas, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECÍPROCA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JESSIKA ANDREINA ACERO y DEICY CAROLINA CHACON LOZA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputadas JESSIKA ANDREINA ACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 07-07-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.711, hija de Gabriel Acero (v) y Trinidad Álvarez (v), soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciado en el Sector Cañaveral, Calle 4, Casa de Color Amarillo cerca del Abasto Abel, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y DEICY CAROLINA CHACON LOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07-08-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.724, hija de Jesús Chacón (v) y Felisa Loza (v), soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Sector San Diego, por el Puente Viejo, Frente a la Escuela Chiquinquirá, casa S/N, de color ladrillo con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECÍPROCA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-000114. JQR.