REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000344
ASUNTO : SP11-P-2010-000344

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0113-2010, presentada por el Abg. ABG. HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figuran como imputados los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.742, nacido en fecha 21 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio coordinación nacional de operación estratégica operativa, residenciado en Baruta pueblo, calle Páez, N° 55, Municipio Baruta, a una cuadra de la nueva alcaldía de Baruta, Distrito Capital, teléfono 0424-3328037; JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.550, nacido en fecha 16 de julio de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en urbanización villa dorada, casa 104, machirí, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7017076; GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.064, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de María Hernández (v) y Germán Chona (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, bloque 2, piso 2, apartamento 2-01, urbanización nueva Ureña, Ureña, estado Táchira, teléfono 0412-8174882, en la comisión del delito de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA

- En fecha 16-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.742, nacido en fecha 21 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio coordinación nacional de operación estratégica operativa, residenciado en Baruta pueblo, calle Páez, N° 55, Municipio Baruta, a una cuadra de la nueva alcaldía de Baruta, Distrito Capital, teléfono 0424-3328037; JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.550, nacido en fecha 16 de julio de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en urbanización villa dorada, casa 104, machirí, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7017076; GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.064, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de María Hernández (v) y Germán Chona (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, bloque 2, piso 2, apartamento 2-01, urbanización nueva Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-8174882, en la comisión del delito de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredirse mutuamente. Para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la autoridad.

En fecha 18 de Julio de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Siendo las 12:50 de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el sector de la avenida Venezuela, cuando observaron que se fomentó una riña entre dos personas de sexo masculino, procediendo a interceptar a los mismos, poniéndose agresivos dichos ciudadanos con la comisión, donde uno de los ciudadanos se encontraba sangrando por el cuero cabelludo y parte de la cara, motivo por el cual fueron trasladados a la unidad patrullera, donde se acercó una ciudadana en estado de embriaguez, balanceándose de forma agresiva sobre los funcionarios, agrediéndolos con rasguños y empujones, y manifestando palabras obscenas, debiendo utilizar la fuerza para controlar a los tres ciudadanos, seguidamente fueron trasladados al comando de la policía a pie en virtud de que no permitieron subirse a la unidad patrullera, agrediendo constantemente a los funcionarios policiales, seguidamente por la calle 9 se acercó una ciudadana mayor de edad de sexo femenino, quien en voz alta manifestó ser familiar de uno de los detenidos, y de forma agresiva y por la espalda intento desarmar al efectivo distinguido 2357 Osnairo Vega, no logrando obtener el arma, retirándose del lugar la ciudadana. Posteriormente al llegar al comando los ciudadanos detenidos se tornaron mas violentos lanzando golpes a los funcionarios, negándose a ingresar a los calabozos, debiendo utilizar la fuerza pública, seguidamente les fue impuesto el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede a la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de Febrero del 2.010, hasta la actualidad 03 de Agosto del 2011, han transcurrido 01 AÑO, 05 MESES y 18 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.742, nacido en fecha 21 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio coordinación nacional de operación estratégica operativa, residenciado en Baruta pueblo, calle Páez, N° 55, Municipio Baruta, a una cuadra de la nueva alcaldía de Baruta, Distrito Capital, teléfono 0424-3328037, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.550, nacido en fecha 16 de julio de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en urbanización villa dorada, casa 104, machirí, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7017076; y GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.064, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de María Hernández (v) y Germán Chona (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, bloque 2, piso 2, apartamento 2-01, urbanización nueva Ureña, Ureña, estado Táchira, teléfono 0412-8174882, en la presunta comisión de los delitos de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2010-000344. JQR.