REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002058
ASUNTO : SP11-P-2011-002058

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA
DEFENSORA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.153, soltero, de profesión u oficio asistente de tribunal, hijo de Flor María Poveda (v) y de Oscar Enrique Sánchez (v), teléfono: 0426-7038903, residenciado en la avenida 2 entre calles 2 y 3 N° 2-86, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 126 de fecha 22/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, estado Táchira, de servicio en la estación policial Libertadores de América, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Oficial Jefe Parada Ernesto asistente de la estación policial de San Antonio manifestándoles que se trasladaran a la misma, al llegar observaron que se encontraba una ciudadana de nombre DORA ALICIA VIVAS ZAMBRANO y una adolescente ALIX MIRLEY SANTANA VIVAS, en el área de denuncia, indicándoles que la ciudadana se hizo presente con el fin de denunciar al ciudadano WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, quien es esposo de la misma, ya que ese día, aproximadamente a las 3:15 pm, la había agredido verbalmente con palabras obscenas y físicamente con varios empujones y la lanzó contra la puerta del baño, cayendo al suelo, en presencia de sus hijas, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, junto con la agraviada, que esta ubicado en Llano Jorge, Terraza Santa Margarita, avenida 02 entre calles 02 y 03 Casa N° 2-86, a una cuadra y media de la torre Movilnet, haciendo presencia en el lugar donde se encontraba el ciudadano WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, presunto agresor y esposo de la ciudadana, el cual salió de la residencia a la parte de afuera específicamente en la entrada, el cual les señaló en el área del cuello y pudieron observar que presentaba unas excoriaciones, le notificaron a las 5:30 de la tarde que iba a ser trasladado al comando policial de San Antonio, donde iba a ser detenido preventivamente, ya que fue denunciado por la esposa por agredirla verbalmente y físicamente. Quedó identificado como WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.153, soltero, de profesión u oficio asistente de tribunal, hijo de Flor María Poveda (v) y de Oscar Enrique Sánchez (v), teléfono: 0426-7038903, residenciado en la avenida 2 entre calles 2 y 3 N° 2-86, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, San Antonio, Estado Táchira. Posteriormente lo trasladaron al Hospital Samuel Darío Maldonado siendo atendido por el médico de guardia, igualmente fue llevada la ciudadana agraviada, anexando informes médicos.

Diligencias de investigación:

Al folio 04 riela Valoración médica practicada al ciudadano Wilfredo Sánchez Poveda, suscrito por el Dr Daniel Urbano.

Al folio 06 riela denuncia interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.201, por ante la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 22/08/2011.

Al folio 07 corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital II, “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, suscrita por el Dr. Daniel Urbano, Médico Cirujano, cédula de identidad 17.108.283, CMT: 4475, en el cual se refiere que la victima no presenta lesiones externas.

Al folio 10 riela entrevista tomada a la adolescente A.M.S.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 22/08/2011, en la cual relata los hechos que refiere haber presenciado en la presente causa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira, en fecha 22/08/2011, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos, en la denuncia de fecha 22 de agosto de 2011, formulada ante la estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa, específicamente de empujones; y en la esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital II, “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, suscrita por el Dr. Daniel Urbano, Médico Cirujano, cédula de identidad 17.108.283, CMT: 4475, en el cual se refiere que la victima de autos no presenta lesiones externas, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la entrevista rendida por la adolescente A.M.S.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Comisaría Policial de San Antonio, estado Táchira, en fecha 22/08/2011, en la cual relata los hechos que refiere haber presenciado en la presente causa, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la misma, toda vez que fue recibida sin la presencia de su representante legal requisito este indispensable para su validez habida cuenta que en razón de su minoridad de edad, se haya sometida a patria potestad, la cual comprende los atributos de la representación que deben ser ejercido por su progenitores que tengan debidamente acreditada la filiación, o por las personas llamadas por le a suplirlos o, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.


En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y la denuncia interpuesta por la ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y
2.-Obligación de asistir cada 60 días a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Dora Alicia Vivas Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

Se acuerda librar oficio a la Medicatura forense a los fines de realizar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA LA NULIDAD DE LA ENTREVISTA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE A.M.S.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual riela al folio 09 de las actuaciones.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.153, soltero, de profesión u oficio asistente de tribunal, hijo de Flor María Poveda (v) y de Oscar Enrique Sánchez (v), teléfono: 0426-7038903, residenciado en la avenida 2 entre calles 2 y 3 N° 2-86, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Vivas Zambrano; de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 256 numeral 9, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con: 1.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra y 2.-Obligación de asistir cada 60 días a un centro especializado en materia de violencia de genero.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Dora Alicia Vivas Zambrano, de la contenida en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

QUINTO: Líbrese el oficio a la Medicatura forense a los fines de realizar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POVEDA.

SEXTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-002058. JQR.