REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001057
ASUNTO : SP11-P-2011-001057

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea, con la finalidad de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 285 , en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana: LUZ MARIAN BECERRA RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacida el 12/03/ 1966, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7711318, hija de German Becerra (f) y de Noemí Rangel de Becerra (f), residenciada en la casa 21-116, Urbanización Mapiche, Quinta el Milagro, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.993.337, quien manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 01-05-2.011, en hora de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando se acerco el ciudadano JORGE ENRIQUE, quien es vecino, encontrándose éste bajo los efectos del alcohol, llego a la entrada de mi residencia, empezó amenazarme de muerte diciéndome que quería tener relaciones sexuales, intentando este ingresar a mi residencia, yo le dije que se quedara tranquilo y que esta no era su residencia y se retiro, pero ya en varias oportunidades me ha acosado de que quiere tener relaciones y estoy cansada de que este muchacho me acose.

EN FECHA 01-05-2.011, siendo las 11:10 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionaria: Sub- Inspectora Mirley Parra, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con al investigación I-695.243, instruida por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana LUZ MARINA BECERRA RANGEL, y como investigado el ciudadano: JORGE ENRRIQUE; en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jesús Parra y Agente Ronny Rojas, y la denunciante en la unidad P-30688, hacia ka siguiente dirección: Urbanización Mapiche, calle 05, casa 21-81, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar identificar plenamente al ciudadano investigado; donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: LUCENA VALENS COBO, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Departamento Valle, República de Colombia, de 55 años de edad, nacida el 04/07/1955, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E.- 82.208.637, quien manifestó ser la abuela materna del ciudadano: JORGE ENRRIQUE, indicándonos que su nieto se encontraba en su residencia durmiendo, permitiéndonos el acceso guiándonos donde se encontraba, presentes en la habitación se el hizo varias llamados, encontrándose dormido bajo los efectos del alcohol, luego en presencia de la ciudadana antes mencionada, se procedió a realizarle un chequeo corporal, consagrado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, un envoltorio en material sintético de color negro, tipo cebollita, atado en su único extremo con el mismo material; procediéndose abrir el envoltorio, el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 3,8 gramos, motivo por el cual se procedió a levantar al ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, nacido el 27-04-1990, estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.754, quien se encontraba en un estado de embriaguez, inestable, retirándonos del lugar conjuntamente el investigado y la ciudadana: LUCENA VALENS COBO, a fin de que rinda entrevista en relación al hecho que se investiga, presentes en el mismo se le informó a los jefes naturales de este despacho de las diligencias realizadas, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Drogas, y en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se le notificó a dicho ciudadano sobre su detención, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, quien indicó que dichas actuaciones le fue asignada la causa fiscal N° 20F21-138-11, asimismo fueron enviadas a ese despacho fiscal. Se procedió a consultar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el estado legal del citado ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud no registro policial alguno.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.754, nacido en fecha 27 de abril de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Ocadis Billavona (v) y de Anyela Palomino (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Mapiches, calle 05, Casa N° 21-81, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y a la señora Luz Marina Becerra Rangel, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora privada del acusado Abg. Sandra Milena García Pinto, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se acuerde para la victima la realización de tratamiento psicológico, es todo”.

La victima Luz Marina Becerra Rangel quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado y solicito se me practique evaluación y tratamiento psicológica”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que ni la representante del Ministerio Público ni la víctima, se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2011, hasta el 08 de agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio;
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.754, nacido en fecha 27 de abril de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Ocadis Billavona (v) y de Anyela Palomino (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Urbanización Mapiches, calle 05, Casa N° 21-81, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Marina Becerra Rangel, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ENRIQUE VILLABONA PALOMINO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2011, hasta el 08 de agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas, 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio; y 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba..

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 08 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2011-001057 JQR.