REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001891
ASUNTO : SP11-P-2011-001891


RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", quien suscribe abogado Jerson Quiroz Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud que al juez Richard Hurtado Concha le fue aprobado su periodo vacacional, por ello se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, visto el escrito presentado por el abogado Rafael Enrique Figueroa Gomes, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN GUZMÁN RUIZ, mediante el cual solicita la Libertad Plena del imputado y así mismo consigna documentos Públicos pertenecientes a la Profesión de su defendido constante de (14) folios útiles, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia que en fecha 02 de agosto de e2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión por la zona comercial específicamente carrera 10 plaza Bolívar cuando observaron que se aproximaban dos ciudadanos en una moto a alta velocidad, quien trataron de evitar el punto de control, al ser revisado el chofer de la misma este tomo actitud nerviosa incautándosele al ser revisado el conductor de la moto en la pretina del pantalón a la altura de la cadera le fue encontrada a una pistola marca GLOCK, color negra calibre 9 mm, 17 proyectiles 9 mm. En un bolso de cuero denominado cocosete contentivo de 31 balas calibre 9mm sin percutir no permitido para dicha arma de fuego y 08 teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas en regular estado. Procediendo los ciudadanos a tomar una actitud altanera siendo el parrillero adolescente fueron detenidos y puestos a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio público fue identificado el contutor de la moto adulto como JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554.

-De las actuaciones cumplidas –

En fecha 05-08-2011, el tribunal de primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, cada uno. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Consignar constancia de trabajo en los primeros 30 días con los datos del jefe inmediato. 4.- No cambiar del domicilio aportado o lugares de ubicación sin aviso previo al Tribunal. 5.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- Asistir a todos los actos fijados por este Tribunal.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 05-08-2011, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar dictada, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, cada uno. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Consignar constancia de trabajo en los primeros 30 días con los datos del jefe inmediato. 4.- No cambiar del domicilio aportado o lugares de ubicación sin aviso previo al Tribunal. 5.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- Asistir a todos los actos fijados por este Tribunal. Al ciudadano JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05-08-2011, en contra del ciudadano JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, cada uno. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Consignar constancia de trabajo en los primeros 30 días con los datos del jefe inmediato. 4.- No cambiar del domicilio aportado o lugares de ubicación sin aviso previo al Tribunal. 5.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- Asistir a todos los actos fijados por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la decisión.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG.
EL SECRETARIO