REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002042
ASUNTO : SP11-P-2011-002042

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, concretamente el sector “El Hoyito”, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio de la Dirección de Coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que a la hora en comento mientras realizaban labores de patrullaje por la zona recibieron reporte vía radio, de que se apersonaran en el sitio antes mencionado donde la comunidad tenía retenido a un que habría amenazado a un vecino con un arma blanca tipo machete, la cual les fue entregada en el lugar, por lo que procedieron a detener a éste ciudadano a quien identificaron como les quedando identificadas estas personas como identificado como MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputados de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio (03) Acta Policial sin número de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio de la Dirección de Coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la manera como fue aprehendido el imputado.
• Al folio (5) de las actas denuncia Nº 0147 de fecha 18 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Alirio castillo Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.318, victima de autos quien narra la manera como fue amenazado con un arma blanca por el imputado.

• Al folio (11) de las actas entrevista Nº 0117 de fecha 18 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Jhonfer Eduardo Zarate Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.476.377, vecino del sector quien refiere haber sido testigo de cómo el imputado amenazó con un arma blanca a la victima de autos, y haber colaborado en su aprehensión.

• Al folio (14) de las actas entrevista Nº 0118 de fecha 18 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Edhiño Michel Barrientos Porras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.024, vecino del sector quien refiere haber colaborado en la aprehensión del imputado.

• Al folio (17) riela Experticia N° 125 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por la Agente Yudeisy Ochoa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual fue entregado por los vecinos aprehensores a la comisión policial actuante, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “En base al pedimento formulado las evidencias descritas… y tienen su uso natural y especifico y cualquier otro uso que se le quiera dar quedando a criterio de su poseedor”
De otra parte del folio (07) al (10) de las actas riela informe con fijaciones fotográficas, suscrito por miembros del Consejo Comunal El Hoyito” Rubio Estado Táchira, en el cual dan cuenta de un supuesto maltrato de parte del imputado de autos a menores que identifican como sus hijastros.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”

La defensora pública del imputado, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, se adhirió al pedimento del Ministerio Público de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicitó para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado es venezolano, con arraigo en el país, campesino y trabajador del campo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, concretamente el sector “El Hoyito”, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio de la Dirección de Coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que a la hora en comento mientras realizaban labores de patrullaje por la zona recibieron reporte vía radio, de que se apersonaran en el sitio antes mencionado donde la comunidad tenía retenido a un que habría amenazado a un vecino con un arma blanca tipo machete, la cual les fue entregada en el lugar, por lo que procedieron a detener a éste ciudadano a quien identificaron como les quedando identificadas estas personas como identificado como MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputados de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en la presente causa correspondiendo estas a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual presenta una longitud de setenta y dos (72) centímetros de los cuales cincuenta y seis (56) centímetros corresponde a la hoja de corte que esta amolada a ambos lados con terminación aguda con un ancho de cinco (05) centímetros; y el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por la funcionaria YUDEISY OCHOA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual presenta una longitud de setenta y dos (72) centímetros de los cuales cincuenta y seis (56) centímetros corresponde a la hoja de corte que esta amolada a ambos lados con terminación aguda con un ancho de cinco (05) centímetros, en la misma se aprecia su estado de oxidación, empuñadura elaborada por dos tapas de madera unidas entre si, a la prolongación metálica de la hoja de corte, por medio de tres remaches, asimismo en sus dos extremos unidos por dos alambres, el mismo se encuentra en regular estado de uso, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, aunado a que tiene acreditado su arraigo en el país al estar residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país si autorización expresa y escrita del tribunal; y
3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país si autorización expresa y escrita del tribunal; y 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes REMITASE COPIA DE LA PRESENTE CAUSA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines de ley.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-002042. JQR.