REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002040
ASUNTO : SP11-P-2011-002040

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Arias González.

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-78.019.363, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Diego Carvajal (f) y de Adela Domínguez (f), residenciado en el Barrio Las Flores N° 7-75, parte de atrás del Hotel Pachué, y/o Compañía Transportadora Comercial Venezolana S.A. (TCV), calle 17 N° 2-137, Zona COMDITACA, Ureña, estado Táchira, teléfonos: 0276/7870767 y 7873591 (trabajo), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Arias González, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0617 de fecha 17/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira, de servicio realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO 472 CACERES JOSE, oficial de día para el momento de la estación policial de Ureña, solicitándoles que se trasladaran hacia el Barrio Las Flores en la calle 8 Casa N° 7-63, ya que según llamada telefónica al 171 Táchira, en dicha vivienda se habían escuchado varias detonaciones por arma de fuego, de inmediato se trasladaron, al llegar se entrevistaron con la ciudadana LUZ DARY ARIAS GONZALEZ, CC-66.827.057, quien les manifestó que su vecino la había amenazado con golpearla con un tubo en la cabeza y la había agredido verbalmente, al lado de la casa se encontraba un ciudadano y que fue señalado por la ciudadana LUZ DARY ARIAS GONZALEZ como su presunto agresor, indicándole que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera la exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron la inspección personal, encontrándole al ciudadano al lado de la puerta de su residencia un tubo metálico de color plateado como de 1,20 m, de largo aproximadamente, y la ciudadana agredida indicó que con ese era el tubo que la estaba amenazando con golpearla, informándole al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-78.019.363, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Diego Carvajal (f) y de Adela Domínguez (f), residenciado en el Barrio Las Flores calle 8 N° 7-75, parte de atrás del Hotel Pachué, Ureña, Estado Táchira.

Diligencias de investigación:

Al folio 04 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado
Al folio 05 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima
Al folio 04 riela Acta de Inspección N° 258 de fecha 05/08/2011
Al folio 06 riela denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ DARY ARIAS GONZALEZ, colombiana, CC-66.827.057, por ante la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira, en fecha 17/08/2011.
Al folio 11 riela Valoración médica practicado al ciudadano JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 17/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira, de servicio realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO 472 CACERES JOSE, oficial de día para el momento de la estación policial de Ureña, solicitándoles que se trasladaran hacia el Barrio Las Flores en la calle 8 Casa N° 7-63, ya que según llamada telefónica al 171 Táchira, en dicha vivienda se habían escuchado varias detonaciones por arma de fuego, de inmediato se trasladaron, al llegar se entrevistaron con la ciudadana LUZ DARY ARIAS GONZALEZ, CC-66.827.057, quien les manifestó que su vecino la había amenazado con golpearla con un tubo en la cabeza y la había agredido verbalmente, al lado de la casa se encontraba un ciudadano y que fue señalado por la ciudadana LUZ DARY ARIAS GONZALEZ como su presunto agresor, indicándole que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera la exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron la inspección personal, encontrándole al ciudadano al lado de la puerta de su residencia un tubo metálico de color plateado como de 1,20 m, de largo aproximadamente, y la ciudadana agredida indicó que con ese era el tubo que la estaba amenazando con golpearla, informándole al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-78.019.363, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Diego Carvajal (f) y de Adela Domínguez (f), residenciado en el Barrio Las Flores calle 8 N° 7-75, parte de atrás del Hotel Pachué, Ureña, Estado Táchira; y en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana LUZ DARY ARIAS GONZALEZ, colombiana, CC-66.827.057, por ante la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira, en fecha 17/08/2011,; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Arias González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa al imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Arias González, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 08/12/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-78.019.363, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Diego Carvajal (f) y de Adela Domínguez (f), residenciado en el Barrio Las Flores N° 7-75, parte de atrás del Hotel Pachué, y/o Compañía Transportadora Comercial Venezolana S.A. (TCV), calle 17 N° 2-137, Zona COMDITACA, Ureña, estado Táchira, teléfonos: 0276/7870767 y 7873591 (trabajo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Dary Arias González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JIMMY DE JESUS CARVAJAL DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra, 4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002040. JQR.