REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002030
ASUNTO : SP11-P-2011-002030
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo.
DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su origen el día domingo 14 de agosto de 2011, y los hechos que la suscitaron se refieren en Acta Policial Nº 0714AGOSTO2011, cuando siendo aproximadamente la 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, del Centro de Coordinación de Policía Frontera de la Policía del estado Táchira, fueron alertados vía radio de una situación irregular en la calle 15, casa Nº 15-47, Barrio Luis Useche Díaz de la ciudad de Ureña, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira. Al llegar al lugar observaron una congregación de personas apostadas frente a la residencia en comento, quienes pretendían ingresar a la misma a “con el propósito de golpear al ciudadano que se encontraba dentro de la misma”, el cual supuestamente habría golpeado a su “padrastro”. En atención a estas circunstancias procedieron los funcionarios a dispersar a la multitud, y procedieron a entrevistarse con el ciudadano que minutos antes había golpeado a otro ciudadano; manifestando que ciertamente habría golpeado a su padrastro el cual había sido llevado al CDI Ureña, por encontrarse “bastante golpeado”, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos entre otras las siguientes actuaciones:
• Al folio (2) Acta Policial Nº 0714AGOSTO2011, de fecha 14 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, del Centro de Coordinación de Policía Frontera de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como ocurrieron los hechos, se apersonaron a lugar de los mismos y aprehendieron al imputado de autos.
• Al folio (4) Denuncia de fecha 14 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadano Urielson Pava Fajardo, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones físicas propinadas por el imputado, y narra desde su óptica como ocurrieron los hechos.
• Al folio (09) riela inserta, constancia, emanada del Centro de Diagnostico Integral Ureña, en la cual se refieren las lesiones de la victima de autos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira; teléfono 0416-553.01.85 (hermana), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó SI querer declarar y al efecto expuso: “Si deseo declarar y a tal efecto expuso: “Los problemas fue de mi padrastro con mi mamá en la madrugada el se fue a tomar, mi mamá se fue a un negocio y el llegó en la noche, al yo llegar con i novia empezó a discutir conmigo, y se molestó porque mamá le empacó la ropa, saco el mercado de la nevera, el se molestó y me tiró el televisor al piso lo salve porque lo agarre con los pies el me lanzó un puño y yo me moleste, los familiares de el entraron a mi casa, es todo”. Las parte no realizaron preguntas al declarante. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo.
La defensora pública del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado es venezolano, campesino y trabajador del campo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 14 de agosto de 2011, y los hechos que la suscitaron se refieren en Acta Policial Nº 0714AGOSTO2011, cuando siendo aproximadamente la 07:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, del Centro de Coordinación de Policía Frontera de la Policía del estado Táchira, fueron alertados vía radio de una situación irregular en la calle 15, casa Nº 15-47, Barrio Luis Useche Díaz de la ciudad de Ureña, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira. Al llegar al lugar observaron una congregación de personas apostadas frente a la residencia en comento, quienes pretendían ingresar a la misma a “con el propósito de golpear al ciudadano que se encontraba dentro de la misma”, el cual supuestamente habría golpeado a su “padrastro”. En atención a estas circunstancias procedieron los funcionarios a dispersar a la multitud, y procedieron a entrevistarse con el ciudadano que minutos antes había golpeado a otro ciudadano; manifestando que ciertamente habría golpeado a su padrastro el cual había sido llevado al CDI Ureña, por encontrarse “bastante golpeado”, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y acta de denuncia, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0416-553.01.85 (hermana); se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, en consecuencia la aprehensión del ciudadano YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0416-553.01.85 (hermana); es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del tribunal
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
4.- Someterse a todos los actos del proceso
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.476.027, hijo de Jairo Noel Cárdenas Belén (f) y de Rosaly Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante/Estudiante, residenciado en la calle 15, a lado de la iglesia “Asamblea de Dios”, casa blanca, techo de platabanda, Barrio Luis Useche, Díaz, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira; teléfono 0416-553.01.85 (hermana), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Urielson Pava Fajardo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YEISON NOEL CÁRDENAS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del tribunal 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-002030. JQR.