REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002029
ASUNTO : SP11-P-2011-002029

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a Comisaría de la policía de Rubio dejaron constancia de la siguiente el día 14 de agosto de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde, se tuvo conocimiento que en la finca la concepción del sector Villa Selva, se cometió un hecho de secuestro y violación de una niña, por parte de un ciudadano que según testimonio de la victima llevaba un pasamontañas y portaba a la vez calzado tipo bota de plástico de color negro. Por lo que se dieron a la persecución del mismo y a eso de las 03:55 minutos de la tarde durante un patrullaje de rutina por el sector conocido como Las Piedras vía Victoria de Bramón se visualizó un ciudadano de piel blanca ojos pardos, de un metro setenta de estatura, este llevaba un gorro tejido de color negro parecido a un pasamontañas, el mismo se encontraba bajo ingesta alcohólica, por lo que intervinieron al mismo indicándole que mostrara lo que llevaba oculto en su ropa una arma blanca, tipo cuchillo, siendo identificado como CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amilcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del Estadio Táchira. El cual fue puesto a las órdenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 09 riela acta de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en la presente causa correspondiendo estas a un cuchillo que presenta una longitud de diecinueve (19) centímetros de los cuales ocho (08) corresponde a la hoja de corte que esta amolada en doble bisel con terminación en punta aguda engastada a la cacha, la cual es de material sintético de color negro con una medida de once (11) centímetros; y un (01) gorro tejido en material sintético de color negro sin marca ni logotipo.

Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario WILMER GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a un cuchillo que presenta una longitud de diecinueve (19) centímetros de los cuales ocho (08) corresponde a la hoja de corte que esta amolada en doble bisel con terminación en punta aguda engastada a la cacha, la cual es de material sintético de color negro con una medida de once (11) centímetros; y un (01) gorro tejido en material sintético de color negro sin marca ni logotipo


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso lo siguiente: “Yo salí el domingo de mi casa, salí el sábado tome unas cervezas y en la mañana del domingo compre carne me la comí y me fui a donde mi esposa cuando llegue a la casa de mi suegro, ella no estaba, yo llevaba un cuchillo para comerme unas naranjas, para la sed, iba camino a mi casa cuando me salio una patrulla, es verdad yo llevaba un pasamontañas me lo regalo mi hermano y trabajo en el campo, es todo.” A preguntas del fiscal respondió: “… ¿Dónde vive usted? En el sector la primavera de Rubio… ¿a que distancia queda el sector Villa Selva de donde usted vive? No se, no conozco… ¿acostumbra usted a ingerir bebidas alcohólicas? Cada quince días a veces hasta dos meses que no consumo… ¿Cuál es el sueldo semanal? Trecientos, a quinientos… ¿Dónde fue detenido? Cerca de Bramón… ¿acostumbra usted a estar con armas blancas? Si, yo utilizó el charapo, me aprehendieron con un cuchillito, me lo lleve por si me daba sed para comerme una naranjita…”. A preguntas de la Defensa respondió: “¿Dónde vive usted? En Flor de primavera, en el Cafetal de Rubio…”. A preguntas del Juez respondió: “… ¿dígame los sectores que quedan cerca de donde usted vive? Misia Julia, el poblado, El Cafetal, El Rosal, El Tejar, el Hoyito y Chaguaramos… ¿Dónde fue aprehendido usted? Cerca de Bramón… ¿donde usted vive pertenece a Bramón? No… ¿hay alguna vía que conduce de Bramón a San Antonio? Creo que si… ¿ha estado por esa vía últimamente? No… ¿trabaja usted en alguna finca? Si, la finca no tiene nombre… ¿de quien es esa propiedad? Era de Margarita Briceño, ella vendió… ¿en la zona hay alguna propiedad denominada Concepción? Que yo sepa no…”.

La defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto mi defendido se encuentra domiciliado en el país, y la pena no excede de tres años, es todo”...

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándonos de comisión en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la plaza Miranda de San Antonio Estado Táchira, observaron que se acercaban un vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YD11, año 2006, color plata, placa AEP-521, conducida por un ciudadano que vestía pantalón marrón, franela de rayas de color azul y rosado y botas de color negro, a quien se le indicaron que se detuviera y le solicitaron la identificación, seguidamente les facilito una cédula de identidad laminada emanada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JORGE ELIECER MORALES, signada con el número 82.301.107, de fecha de nacimiento 28/09/49, estado civil soltero, fecha de expedición 18/03/05, fecha de vencimiento 03/2015, la cual presentaba discrepancia en su diseño lo cual hizo presumir que era presuntamente falsa y tenía una foto cuyas características fisonómicas correspondían con el ciudadano que la había presentado, motivado a esto le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede de la Primera a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde les mostró una cédula de identidad emanada de la República de Colombia a nombre de JORGE ELIECER MORALES, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 19.106.514, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 28/091949, natural de Huila República de Colombia. Luego procedieron a verificar la cédula de identidad emanada de la República bolivariana de Venezuela ante el Sistema de oficina SAIME de la aduana principal de San Antonio, siendo atendidos por el ciudadano Pedro Maldonado el funcionario de guardia, quien informo que dicho documento registra a nombre de NURI LEONOR DURÁN GUEVARA, fecha de nacimiento 29/06/1972; razón por la cual se le informó al ciudadano de su detención, quedando a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en la presente causa correspondiendo estas a un cuchillo que presenta una longitud de diecinueve (19) centímetros de los cuales ocho (08) corresponde a la hoja de corte que esta amolada en doble bisel con terminación en punta aguda engastada a la cacha, la cual es de material sintético de color negro con una medida de once (11) centímetros; y un (01) gorro tejido en material sintético de color negro sin marca ni logotipo; y el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario WILMER GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a un cuchillo que presenta una longitud de diecinueve (19) centímetros de los cuales ocho (08) corresponde a la hoja de corte que esta amolada en doble bisel con terminación en punta aguda engastada a la cacha, la cual es de material sintético de color negro con una medida de once (11) centímetros; y un (01) gorro tejido en material sintético de color negro sin marca ni logotipo, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, está señalado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, aunado a que tiene acreditado su arraigo en el país al estar residenciado en San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica quienes se comprometan a pagar por vía de multa cien unidades tributarias, deberán presentar, constancia de residencia, cédula de identidad. Balance personal, última declaración de impuestos sobre la renta.
2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de salida del país; y
4.- Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica quienes se comprometan a pagar por vía de multa cien unidades tributarias, deberán presentar, constancia de residencia, cédula de identidad. Balance personal, ultima declaración de impuestos sobre la renta; 2) periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 3.- Prohibición de salida del país. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-002029. JQR.