REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002028
ASUNTO : SP11-P-2011-002028

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. VÍCTOR MALDONADO

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.880.187, nacido en fecha 19 de julio de 1981, de 30 años de edad, hijo de José Dolores Serrano (f) y de María del Carmen Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Farmacia; residenciado en Calle "Los Mangos", casa sin número, vivienda rural de color morado con techo verde de "acerolit", a 100 metros del puente "La Pedrera", vía La Colina, sector "Alberto Grimaldo", Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybel González Rincón; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora; el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Sandybel González Rincón, en fecha 14 de agosto de 2011, ante la Estación Policial Bramón del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento a mediados de las 07:30 horas de la noche en las inmediaciones de la entrada de la Victoria de Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, fue agredida físicamente por tres personas entre ellas su ex concubino, sufriendo malos tratos y vejaciones presentando lesiones al nivel del rostro, miembros superiores, tórax y excoriaciones; esto como consecuencia de sus reclamos por el cuidado y atención de su común hija la cual se supone estaría bajo su vigilancia ese día. En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron el día siguiente a la dirección indicada por la victima en la cual se podría ubicar; por ser su sitio de trabajo, en las inmediaciones del Mercado Municipal de Rubio, Farmacia “Los Ángeles”. Al llegar al sitio los funcionarios actuantes se entrevistaron con el supuesto agresor de la victima al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.880.187, nacido en fecha 19 de julio de 1981, de 30 años de edad, hijo de José Dolores Serrano (f) y de María del Carmen Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Farmacia; residenciado en Calle "Los Mangos", casa sin número, vivienda rural de color morado con techo verde de "acerolit", a 100 metros del puente "La Pedrera", vía La Colina, sector "Alberto Grimaldo", Bramón, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) corre Acta de Investigación Policial sin número de fecha 14 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bramón del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (06) de las actas corre Denuncia Nº 041, de fecha 14 de agosto de 2011, formulada ante la Estación Policial Bramón del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Sandybel González Rincón, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (07) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito sanitario Nº 2, Hospital Padre Justo Arias, Rubio”, suscrita por la Dra. Virginia Chacón, Médico Cirujano, cédula de identidad 14.771.984, CMT: 4396, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones sufridas por la victima.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bramón del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en la denuncia Nº 041, de fecha 14 de agosto de 2011, formulada ante la Estación Policial Bramón del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Sandybel González Rincón, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y en la esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito sanitario Nº 2, Hospital Padre Justo Arias, Rubio”, suscrita por la Dra. Virginia Chacón, Médico Cirujano, cédula de identidad 14.771.984, CMT: 4396, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones sufridas por la victima, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, no obstante no se encuentran presentes los supuestos de dicha norma para los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybel González Rincón; por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybel González Rincón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybel González Rincón, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por la ciudadana Sandybel González Rincón, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:05 horas de la tarde de 16-08-2011, y que concluye a las 12:05 horas de la tarde del día 18 de agosto de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.880.187, nacido en fecha 19 de julio de 1981, de 30 años de edad, hijo de José Dolores Serrano (f) y de María del Carmen Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Farmacia; residenciado en Calle "Los Mangos", casa sin número, vivienda rural de color morado con techo verde de "acerolit", a 100 metros del puente "La Pedrera", vía La Colina, sector "Alberto Grimaldo", Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Sandybel González Rincón, DESESTIMÁNDOSE LA FLAGRANCIA en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado CARLOS JULIO SERRANO VILLAMIZAR, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:05 horas de la tarde de 16-08-2011, y que concluye a las 12:05 horas de la tarde del día 18 de agosto de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA LA SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002028. JQR.