REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001975
ASUNTO : SP11-P-2011-001975

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIANA MIGUEL GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliado Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51 teléfono 0414-4010810; y KAMAY GOMEZ CHURON quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, teléfono 0414-3432561; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DIANA MIGUEL GOMEZ Y KAMAY GOMEZ CHURON
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS ARGUELLO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 705, de fecha 09 de agosto de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejaron constancia que en fecha 09 de agosto de 2011, siendo las 21:00 horas de la noche en el canal 2 que conduce de San Antonio a San Cristóbal observaron que se acercaba un vehículo particular en la que se trasladaban dos ciudadanos, a los que se les solicito la documentación personal, en la que se observo que las fotografías no concordaban con los rasgos fisonómicos de las personas, por lo que procedieron a verificar los documentos ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y Brigada de Vehículos con sede en Peracal, donde informaron que dichas cédulas presentan características no acordes a los documentos emitidos por ese organismo (vaciado) por lo que ante la situación informaron al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, siendo informados los ciudadanos del motivo de la detención los cuales fueron identificados como DIANA MIGUEL GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliado Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51 teléfono 0414-4010810; KAMAY GOMEZ CHURON quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, teléfono 0414-3432561.

Al folio 14 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 420 de fecha 10 de agosto de 2011, realizada a documentos con apariencia de cédula de identidad V-13.323.939 y E-82.104.012 en la que se concluye que las cédulas de identidad corresponden a documentos FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados DIANA MIGUEL GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliado Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51 teléfono 0414-4010810; y KAMAY GOMEZ CHURON quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, teléfono 0414-3432561; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados DIANA MIGUEL GOMEZ y KAMAY GOMEZ CHURON, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto de manera libre, voluntaria sin juramento, apremio ni coacción de ninguna naturaleza expusieron, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal DIANA MIGUEL GOMEZ manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, KAMAY GOMEZ CHURON manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor privado de los imputados Abg. Carlos Arguello, alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por último solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 09 de agosto de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejaron constancia que en fecha 09 de agosto de 2011, siendo las 21:00 horas de la noche en el canal 2 que conduce de San Antonio a San Cristóbal observaron que se acercaba un vehículo particular en la que se trasladaban dos ciudadanos, a los que se les solicito la documentación personal, en la que se observo que las fotografías no concordaban con los rasgos fisonómicos de las personas, por lo que procedieron a verificar los documentos ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y Brigada de Vehículos con sede en Peracal, donde informaron que dichas cédulas presentan características no acordes a los documentos emitidos por ese organismo (vaciado) por lo que ante la situación informaron al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, siendo informados los ciudadanos del motivo de la detención los cuales fueron identificados como DIANA MIGUEL GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliado Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51 teléfono 0414-4010810; KAMAY GOMEZ CHURON quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, teléfono 0414-3432561.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062- 420, de fecha 10 de agosto de 2011, practicada a los documentos con apariencia de cédulas de identidad, incautados a los imputados de autos, en la cual se concluye que dichos documentos son falsos y de uso ilegal en el país y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos DIANA MIGUEL GOMEZ y KAMAY GOMEZ CHURON, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión de los ciudadanos DIANA MIGUEL GOMEZ y KAMAY GOMEZ CHURON, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos DIANA MIGUEL GOMEZ y KAMAY GOMEZ CHURON, están señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana, primarios en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, que han acreditado su arraigo en el país al estar domiciliados en Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, teléfono 0414-3432561, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y
C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DIANA MIGUEL GOMEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, cédula de identidad V-13.323.939, nacida en fecha 17 de julio de 1977, de 34 años de edad, hija de Nieves Gómez Gómez (v) y Roberto Miguel (v), soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliado Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51 teléfono 0414-4010810; y KAMAY GOMEZ CHURON quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín departamento Antioquia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ada Gómez (f) y Hernando Gómez (v) titular de la cedula de identidad E-82.104.012, soltero, de profesión u oficio mecánico, Valencia urbanización Trigal Norte avenida Las Clavellinas casa N° 155-51, teléfono 0414-3432561, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DIANA MIGUEL GOMEZ y KAMAY GOMEZ CHURON, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001975. JQR.