REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001768
ASUNTO : SP11-P-2011-001768

RESOLUCIÓN

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha quince (15) de agosto de 2011, presentada por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2011, en contra del imputado de autos LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana mientras cumplían labores de estado en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehiculo tipo : Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D; que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio del Táchira, ordenando a su conductor se detuviese a fin de realizar un chequeo de rutina; apreciando una actitud que supusieron extraña en su conductor; al revisar el vehiculo observaron que el compartimiento de carga se encontraba vacío; revisando en la cabina del conductor encontraron de manera oculta un “saco” de fibra contentivo de trozos de alambre de cobre; por lo que realizaron una inspección minuciosa al vehiculo hallando de manera oculta en el techo de la cabina y en el interior de los cauchos igual material ferroso que arrojó un peso de un mil kilogramos, 1000 Kg.); en vista de esto solicitaron al conductor del automotor si poseía algún tipo de documentación que amparase la tenencia o transporte de el referido material, manifestando este que no; en razón a ello, y por sospecharse que la carga oculta formara parte de material estratégico del estado venezolano, o derivara de delito y/o ser parte de procedieron a detenerle quedando identificado como LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delio de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.

Acompañó el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (03) corre agregada Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como hallaron de manera oculta en el vehiculo conducido por el imputado trozos de cobre que arrojaron un peso global de un mil kilogramos (1000 kg.).

• Al folio (05), cursa Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, que dan cuenta de la retención de un Vehiculo tipo: Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D, el cual era conducido por el imputado en el cual fue hallado de manera oculta el material incautado.

• Al folio (06) riela agregada Constancia de Retención de Mercancía de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, que dan cuenta de la retención de la mercancía incautada en las cantidades en ella señaladas.

• A los folios (07) al (08) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Depablos Trujillo y Yehymy José Dávila Vallestas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.958.935 y 17.467.612, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como o fue encontrado el presunto material ilícito oculto en el vehiculo conducido por el imputado.

• De los folios (17) al (19) de las actas, corres Dictamen Pericial SNAT/INA/APSATR/ACABA/2011/-E-719 de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual concluye que la misma se corresponde a material ferroso “chatarra”, de prohibida exportación, Decreto 3895, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, y que su valor en aduanas de en Aduanas es de 213,82,14 Unidades tributarias.

• A los folios (30) y (31) riela inserta Acta de Investigación Nº 606, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de manera conjunta con el ingeniero Renny Rafael Cacique Gámez, especialista de Protección y Control de Activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, practicados a 1.000 kilogramos de cobre incautados al aprehendido en el cual refiere que el mismo consiste en guías de hondas, guayas de aterramiento, puestas a tierra y cables de conducción de líneas telefónicas, de los utilizados por CANTV, y en el cual se observan seis fijaciones fotográficas del vehiculo conducido por el imputado y de el material incautado.


• A los folios (32) y (33) riela Memorándum sin número de fecha 17 de julio de 2011, emanado de la Gerencia Corporativa de Protección y Control de Activos de de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la cual refieren que el material ferroso incautado proviene de Barinas, estado Barinas.

Por esos hechos fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2011; el día dieciocho (18) mismo día del mes y año se realizó la Audiencia de calificación de flagrancia al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que sean asignadas a la Fiscalía especializada, con competencia en este tipo de delitos, o la que ésta decida.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día diecisiete (17) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha doce (12) de agosto de 2011, lo que quiere decir, que se hizo seis (06) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, específicamente el resultado del informe técnico del material retenido, solicitado a la empresa CANTV, la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real del mismo requerido al laboratorio científico del Comando regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día primero (01) de septiembre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día primero (01) de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001768. JQR.