REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001766
ASUNTO : SP11-P-2011-001766
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 10 de Agosto de 2011, por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de julio del 2011, en contra del imputado de autos RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, indocumentado, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Comando Rubio, quienes señalan que el día en comento a eso de las 10:45 horas de la mañana, recibieron reporte vía radio, en el que se ordenaba se trasladaran a la sede de Transito Terrestre, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual estaría detenida una persa que habría sido aprehendida por la comunidad que le señalaba como partícipe y responsable de la comisión de un robo por un monto de 70.000,00 Bolívares a la ciudadana Wendy Beatriz Moreira Sandoval (victima de autos), hecho que habría ocurrido horas antes en su residencia. Ante esta situación los funcionarios se trasladaron al sitio, siéndole entregada efectivamente en el lugar un ciudadano con lesiones exteriores aparentes, causadas por sus aprehensores, quienes le señalaban como responsable del aludido robo, por lo que procedieron a intervenir policialmente y detenerle quedando identificado como RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, indocumentado, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, quien fue trasladado a su sede de comando.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio (02) de las actas corre inserta Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Comando Rubio, en la cual se describen la forma como fue aprehendido el imputado.

Al folio (04) DENUNCIA Nº 142, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por la victima de autos ciudadana Wendy Beatriz Moreira Sandoval, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que un ciudadano que conducía un automóvil modelo “Caprice”, que transportaba a un ciudadano quien haría un negocio de compraventa con ella, sería la persona que le habría junto con tres individuos más robado la suma de 70.000,00 Bolívares, y sería la misma persona aprehendida con el mismo vehiculo en las Oficinas de Transito terrestre de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Al folio (06) ENTREVISTA Nº 009, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Víctor Alexander Medina Cáceres, cónyuge de la victima, Wendy Beatriz Moreira Sandoval, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que observó al ocupante de un automóvil modelo “Caprice”, en actitud sospechosa cuando regresaba de la Bodega a su casa, observando las características del aludido vehiculo, encontrando al llegar a su residencia que su cónyuge había sido objeto de un robo; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado.

Al folio (06) ENTREVISTA Nº 010, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jhon José Torres salinas, en la cual refiere que el imputado lo acompañó al momento de realizar la negociación con la victima, la forma como ocurrieron los hechos y como aprehendieron al imputado.

Al folio (09) ENTREVISTA Nº 011, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por la ciudadana Mery Contreras de Lizcano quien refiere la manera y momento como fue alertada por la victima del robo del cual fue objeto.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para mantener o no la medida de coerción personal en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, indocumentado, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Consulado de Colombia informándole sobre la situación jurídica del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó cinco (05) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día quince (15) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diez (10) de agosto de 2011, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de agosto de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta (30) de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001766. JQR.