REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000291
ASUNTO : SP11-P-2011-000291

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ERICK BAÑOS OBANDO
DEFENSOR: ABG. LUIS AYALA MORENO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Carrero Useche, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano ERIC BAÑOS OBANDO, venezolano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Jorge Enrique Baños (v) y de Olga Marina Obando (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.494.514, domiciliado en la calle Mariño, No. CP-39, Barrio Buenos Aires, a media cuadra de la cancha de futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-876.58.72, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician en fecha 05 de noviembre de 2009, el funcionario German Villareal, adscrito a transito terrestre, fue comisionado para acudir al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, ya que había ingresado una persona involucrada con un accidente de tránsito, donde una vez en el sitio sostuvo entrevista con el Dr. Cesar Chacón, quien suministro datos del conductor N° 1 ANA CECILIA APPELSHAEUSER SARMIENTO, la cual conducía un vehículo tipo moto, color azul marca Yamaha modelo BWS 100, placas GAE 749, el conductor del Vehículo N° 2 vehículo marca Chevrolet, placas 412A5AS, modelo caprice, año 1981, color azul, transporte público, donde el chofer respondió al nombre de ERIC BAÑOS OBANDO posteriormente el funcionario se traslado al sitio del suceso por la calle 9 con carrera 8 barrio Pueblo Nuevo de san Antonio, donde el conductor del vehículo No 2 circulaba por la carrera 9 existiendo la señal de pare, el mismo intercepto la ruta al vehículo N° 1 que circulaba por la calle 9 donde resulto lesionada la ciudadana ANA CECILIA APPELSHAEUSER SARMIENTO, fue identificado el chofer del vehículo como ERIC BAÑOS OBANDO, venezolano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Jorge Enrique Baños (v) y de Olga Marina Obando (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.494.514, domiciliado en la calle Mariño, No. CP-39, Barrio Buenos Aires, a media cuadra de la cancha de futbolito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-876.58.72.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado ERIC BAÑOS OBANDO, venezolano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Jorge Enrique Baños (v) y de Olga Marina Obando (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.494.514, domiciliado en la calle Mariño, No. CP-39, Barrio Buenos Aires, a media cuadra de la cancha de futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-876.58.72, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto a los folios 80 al 87 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos totalmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, no admitiendo el acta de lectura de derechos del imputado, por no constituir prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS, CON CUARENTA Y DOS (24.476,42) BOLÍVARES, a través de un cheque de gerencia N° 09981148 de la agencia bancaria Banesco, de fecha noviembre de 2010, es todo”. La víctima de autos Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo”

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ERIC BAÑOS OBANDO, venezolano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Jorge Enrique Baños (v) y de Olga Marina Obando (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.494.514, domiciliado en la calle Mariño, No. CP-39, Barrio Buenos Aires, a media cuadra de la cancha de futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-876.58.72, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ERIC BAÑOS OBANDO, venezolano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Jorge Enrique Baños (v) y de Olga Marina Obando (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.494.514, domiciliado en la calle Mariño, No. CP-39, Barrio Buenos Aires, a media cuadra de la cancha de futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-876.58.72, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado ERIC BAÑOS OBANDO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, y por la victima Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano ERIC BAÑOS OBANDO, venezolano, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Jorge Enrique Baños (v) y de Olga Marina Obando (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.494.514, domiciliado en la calle Mariño, No. CP-39, Barrio Buenos Aires, a media cuadra de la cancha de futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-876.58.72, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Appelshaeuser Sarmiento, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.|

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000291. JQR.