REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001869
ASUNTO : SP11-P-2011-001869

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADA: AMANDA HOLGUIN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL 3110 JULIO 11, de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de Táchira CASTELLANMO CARLOS, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:40 horas de la mañana de ese día, cuando se encontraba en la estación policial Ureña cuando recibieron una llamada del propietario del supermercado Santandereña, quien les informo que había una ciudadana robando en el supermercado de inmediato se trasladaron y se entrevistaron con el ciudadano: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA FLORES, vigilante del supermercado quien les manifestó haber visto que dicha ciudadana en el momento en que iba salir del supermercado se activó el aparato sensormatic, y eso sucede cuando los productos no han pasado por caja y no han sido cancelados y que la ciudadana se había sacado dentro de una cartera de color negro, de material sintético de una crema marca ponds, motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente a la ciudadana la cual encontraba en el baño de dicho supermercado y la misma decía que ella no lo iba a volver hacer, procedieron a informarle el motivo de detención y trasladarla a la estación, quedando identificada como AMANDA HOLGUIN, procedieron a practicar llamada telefónica al Fiscal de guardia.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 31 de julio de 2011 interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO ARBOLEDA FLORES, ante la estación policial Ureña.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la ciudadana AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada AMANDA HOLGUIN, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido libre de juramente, apremio y coacción : que “No deseo declarar, es todo”.

El Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “en vista del quantum de la pena del delito y la crema no llega a la unidad tributaria, solicito una medida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de Táchira CASTELLANMO CARLOS, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:40 horas de la mañana de ese día, cuando se encontraba en la estación policial Ureña cuando recibieron una llamada del propietario del supermercado Santandereña, quien les informo que había una ciudadana robando en el supermercado de inmediato se trasladaron y se entrevistaron con el ciudadano: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA FLORES, vigilante del supermercado quien les manifestó haber visto que dicha ciudadana en el momento en que iba salir del supermercado se activó el aparato sensormatic, y eso sucede cuando los productos no han pasado por caja y no han sido cancelados y que la ciudadana se había sacado dentro de una cartera de color negro, de material sintético de una crema marca ponds, motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente a la ciudadana la cual encontraba en el baño de dicho supermercado y la misma decía que ella no lo iba a volver hacer, procedieron a informarle el motivo de detención y trasladarla a la estación, quedando identificada como AMANDA HOLGUIN, procedieron a practicar llamada telefónica al Fiscal de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folio dos (02) y su vuelto, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis a la denuncia inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana AMANDA HOLGUIN, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana AMANDA HOLGUIN, esta señalada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, no es menos cierto que el delito atribuido es de menor entidad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:

1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de acercarse a la victima de autos sin menoscabo del derecho a la defensa.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada AMANDA HOLGUIN, ya identificada, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse a la victima de autos sin menoscabo del derecho a la defensa, 3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001869. JQR.