REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002330
ASUNTO : SP11-P-2007-002330
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, por el abogada JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 11 de febrero de 2008, materializada en fecha 02 de julio del año en curso cuando fue capturado y puesto a ordenes de este tribunal, celebrándose audiencia de presentación en fecha 03 de julio de 2011, y audiencia de imposición en fecha 06 de julio del mismo año, en contra del imputado de autos ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos de la presente causa consisten en: Al folio 12 Corre Inserta denuncia interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), quien manifestó: “Que desde los siete (07) años de edad, el padrastro el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, abusa sexualmente de ella es tal la situación que ha sido violada por el sin embargo a comunicado desde hace tiempo lo sucedido a la madre la Ciudadana Ana Luisa Paredes González, quien no le cree razón por la cual decidió buscar ayuda a la ciudadana Blanca María Niño Sierra, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.730.827, domiciliada en la Urbanización Río Grita, sector II, Vereda 4, N° 04 Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que le diera alojamiento en su vivienda por cuanto no podía seguir en su casa.

• Denuncia de fecha 02-07-2005, interpuesta por ante en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Reconocimiento Medico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-2005, suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja el resultado del Reconocimiento medico practicado a la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), el cual dice lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LA DIRECCIÓN DE LAS AGUJAS DEL RELOJ: DESFLORACIÓN ANTIGUA.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana Ana Luisa Paredes González.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos.
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, a los fines de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, respecto al mismo no registra solicitud alguna por ningún ende policial.

En fecha seis (06) de julio de 2011, se realizó la Audiencia para mantener modificar o revocar la medida impuesta al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha de fecha 11 de febrero de 2008, al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la estación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 11 de Febrero de 2011, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día seis (06) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiocho (28) de de 2011, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiuno (21) de agosto de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiuno (21) de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2007-002330. JQR.