REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de agosto del año 2.011

201º y 152º

Causa Penal N° E-2.823/2.011


AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En esta misma fecha, se recibió oficio Nro. 669-2011, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual remite actuaciones complementarias relacionadas con el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante las cuales informan que el prenombrado joven SE FUGÓ DEL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, en fecha 09 de julio de 2011; quien fue sancionado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, vista la fuga del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la Institución donde se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad; esta operadora de justicia lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese el oficio correspondiente, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCIÓN



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Srio.-


Causa Penal N° E-2.823/2.011
ALBJ/gam.-