REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de Agosto del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2714/2.011

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 04 de mayo del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Riela al folio 101 de las actas procesales, boleta de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día martes 23 de mayo del año 2011, a las 10:30 de la mañana; de igual manera al reverso de dicha boleta consta nota suscrita por el Alguacil Isidro Suárez, encargado de practicar la citación, en la que deja constancia de que la citación no fue efectiva, ya que se dirigió a la dirección indicada y dicho adolescente no vive en el sector. Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal levantó auto en el cual difirió el acto de imposición de la sanción y se fijó nuevamente en fecha 03 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Por otro lado, corre inserto al vuelto del folio 106, resulta de boleta de citación a nombre del prenombrado adolescente, e igualmente el Alguacil Romel Serrano, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada en la boleta, y la nomenclatura no existe y en la zona nadie conoce al referido adolescente, razón por la cual no fue efectiva la citación. Consta en el folio 108 auto del Tribunal en el cual difirió el acto de imposición de la sanción y se fijó nuevamente en fecha 14 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Consta en los folios 112 y 113 de las actas, Auto del Tribunal en el cual difiere el acto de imposición de la sanción y se fijó nuevamente en fecha 28 de junio de 2011 a las 10:30 de la mañana; y resulta de la citación a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Alguacil Romel Serrano, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada en la boleta, y la nomenclatura no existe y en la zona nadie conoce al referido adolescente, razón por la cual no fue efectiva la citación.
Riela en los folios 115 y 116 de las actas procesales, Auto del Tribunal en el cual difiere el acto de imposición de la sanción y se fijó nuevamente en fecha 14 de julio de 2011 a las 11:30 de la mañana; y resulta de la citación a nombre del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Alguacil Neil Villegas, deja constancia que se llamó al numero telefónico ya nadie contestó ya que se encontraba apagado el móvil; razón por la cual no fue efectiva la citación. Consta en el folio 122 de las actas, resulta de boleta de citación a nombre del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Alguacil Isidro Suárez, deja constancia que el referido adolescente no vive en el sector.
Por último, consta en los folios 124 y 125 de las actas procesales, Auto del Tribunal en el cual difiere el acto de imposición de la sanción y se fijó nuevamente en fecha 04 de agosto de 2011 a las 9:30 de la mañana; y resulta de la citación a nombre del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Alguacil Neil Villegas, deja constancia que dicho adolescente fue notificado vía telefónica, razón por la cual fue positiva la practica de la citación, más sin embargo el referido adolescente no se presentó al acto de imposición de la sanción.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de Seis (06) Meses, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que en la dirección aportada ante el Tribunal de Control, la misma no existe; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2714/2.011
ALBJ/gamg.-