JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.596.214, ocupación: docente, domiciliada en la Urbanización Los Flemones avenida principal casa S/N diagonal hotel los Clemones del Municipio Michelena Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749, ocupación: docente domicilio laboral Unidad Educativa Bolivariana Nº 16 sector la Pradera del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-444 -2010.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 07 de junio del 2011 la ciudadana RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL solicito la Obligación de Manutención en una cuota de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales y una cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400,oo) para útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre una cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo).
ADMISION.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2011, se le dio entrada a la presente Obligación de Manutención, y se acordó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio.
Al folio 101, cursa boleta de notificación para la Fiscal en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público.
Al folio 103, y su vuelto rielan las consignaciones de la práctica de la notificación del ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, fue consignada a este expediente en fecha veintidós (22) de junio 2011.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veinte (20) de julio de 2011, oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio, se presento al acto conciliatorio la parte demandante ciudadana RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, se dejo constancia por auto de esa misma fecha rielan a los folio 104 al 105 de este expediente, así mismo se presento el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente la parte demandada manifestó lo siguiente: “yo por mi parte propongo la cuota es imposible tengo un hijo de treinta y cinco días de nacido, se le esta dando un tratamiento costoso, es injusto que se me este quitando los Bs. 350 bolívares, no me han aumentado el sueldo, presento en este acto un escrito de cuatro (4) folios útiles, partida de nacimiento Nº 71 de fecha 03 – 10- 2005, correspondiente a la niña Maria Ángeles del Socorro Rosales y un certificado de nacimiento correspondiente al niño Carlos Miguel Ángel Rosales Rosales, con fecha de nacimiento del 31 de mayo del 2011, copia del resumen de pago correspondiente a la quincena de mayo y junio del 2011, facturas por diversos conceptos, recipe de medicina, y una copia del talón de pago de la quincena de junio 2011 correspondiente a la ciudadana Ruth Zambrano el cual anexo a la presente acta, no tengo capacidad económica para el aumento que ella esta sugiriendo en cuanto a la mensualidad y cuotas adicionales, además ella también cobra y no tiene mas gastos.”. Seguidante se le fue conferido el derecho de palabra a la demandante “ratifico en todos y cada uno de los términos la solicitud de aumento, el cobra bono bolivariano, yo no lo cobro, la situación económica esta muy difícil, que plante un cantidad justa para llegar a un acuerdo”. En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra al demandado quien expuso: “Si es cierto que yo gano el bono bolivariano pero trabajo todo el día, mientras que ella trabaja hasta medio día”.

El tribunal vista la imposibilidad de conciliar en el acto conciliatorio, se hizo de conocimiento a las partes, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Ruth Lisbeth Zambrano Rangel, presento escrito de pruebas dentro del lapso legal en fecha dos (2) de agosto del 2011.

Pruebas Documentales:

- Copia del contrato privado de arrendamiento de la casa donde vive el cual indica paga SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales y a parte los servicios públicos.
- Talones de pago correspondientes a la ciudadana Ruth Lisbeth Zambrano Rangel de la primera y segunda quincena de junio 2011 firmados y sellados por la institución donde labora donde consta que su sueldo es de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS mensuales (Bs.1842, oo).
- Talones de pago correspondientes al ciudadano Juan Carlos Rosales Molina de la primera y segunda quincena de junio del 2011 donde consta que su sueldo es de DOS MILS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES mensuales (Bs.2.853, oo).
- Copia de la constancia de inscripción de su hijo en el centro de educación Inicial.
- Copia de la lista de útiles escolares para el año escolar 2011 – 2012.
- Factura de algunos gastos correspondientes al mes de julio 2011.
- Otros gastos como corte cabello, frutas, carnes, servicios públicos, vestuario y recreación.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas Documentales:

Los instrumentos privados (contrato de arrendamiento y recibo de transporte escolar), suscritos por terceras personas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran en virtud de que no fueron ratificados mediante pruebas testimoniales. Todas las facturas y lista de útiles escolares promovidas, se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y los montos cancelados sirven para demostrar los gastos por concepto alimentos, medicinas del niño y artículos de uso personal.

Los talones de pago que rielan a los folios 127, 128 y 129 de este expediente correspondiente a RUTH ZAMBRANO Y JUAN ROSALES, en su condición de docentes emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una Asignación mensual la ciudadana Ruth Zambrano de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.950, 50) y el ciudadano Juan Rosales con una asignación mensual de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.089,58) y la constancia de estudio del niño E.E.R.Z emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Centro de Educación Inicial Bolivariano José Amando Pérez . Se les confieren valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Las consignadas el día del acto conciliatorio:

- Acta de nacimiento Nº 71 correspondiente ala niña Maria Angeles del Socorro, nacida el 11 julio 2005.
- Certificado de Nacimiento correspondiente a Carlos Miguel Angel, nacido el día 31 de mayo 2011.
- Factura de consulta con el neurólogo infantil el día 29 de junio del 2011.
- Copia del resumen de pago correspondiente al ciudadano Juan Carlos Rosales de la primera quincena de mayo y junio del 2011.
- Copia del resumen de pago correspondiente a la ciudadana Ruth Zambrano de la primera quincena de junio del 2011.
- Recipe medico de fecha 13 de julio del 2011.
- Cuatro facturas por concepto medicina, mercado y artículos de uso personal para sus hijos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.

De las pruebas documentales:

EL acta de nacimiento Nº 71 y el certificado de nacimiento que rielan a los folios 110 y 111 de este expediente correspondiente a los dos (2) hijos del ciudadano Juan Rosales a los fines de probar la carga familiar que tiene actualmente. Se le confiere valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1359 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo alegado por el obligado el día del acto conciliatorio de no haber percibido aumento del sueldo, esta Juzgadora procedió hacer un estudio minucioso de las actas y documentos que conforman la presente causa y del mismo se pudo evidenciar sentencia conocida por el tribunal de alzada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaro confirmada la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando la misma fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.oo) mensuales y para el mes de julio la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) contando para ese momento con un ingreso mensual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS mas un pago de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS todo para un total mensual de asignación en 2010 de TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS sin deducciones tal y como constan en las constancias originales de trabajo que rielan en los folios 45 y 90 de este expediente ambas del emitidas en el año 2010. Y los talones de pagos correspondientes al año 2011 del ciudadano Juan Rosales que rielan a los folios 129 y 130 de este expediente se pudo observar que el total mensual de asignación en 2011 de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, de donde se concluye que el demandado no ha percibido aumento en sus ingresos como lo establece el ultimo párrafo del articulo 369 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE elementos para la determinación.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, de las actas procesales quedo demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención ya que la obligación de manutención es descontada por nomina. Todo niño, niña o adolescente requiere de productos para su desarrollo físico, intelectual, educación, necesidad alimentaría, recreación, vivienda para su subsistencia.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; ha quedado probada; y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, adolescente, nos indica los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención se trascribe el segundo y parte del tercer párrafo:
“Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“… la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado obligada de manutención recibiera un incremento de sus ingreso”.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medicas de sus hijos. Para lo cual se tomo como ingreso del obligado el mismo salario del año 2010; como medio para la fijación de las cuotas mensuales y adicionales.

DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas y del Interés Superior del Niño es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana RUTH LISBETH ZAMBRANO RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.214, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749, quien es el padre quedando establecida la Obligación de Manutención para su hijo, de dos (02) años de edad con nueve meses, para el 50% de alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares de Educación Inicial. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización debe el padre ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, aportar el 50%; para lo cual la factura de compra debe estar firmada por el padre o en su defecto deberá realizar el deposito a la cuenta de ahorro como medio probatorio de haber cumplido con su deber a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los nueve (09) día de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se publico siendo las 11:25 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 444-2010.
AKCQ.