JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: PAULA DAINE GARCIA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.850.905, ocupación: docente, domiciliada en la carrera 3 entre calles 10 Y 11 Edificio Hermanos Chacon Torre Sur apto 1-C del Municipio Michelena Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.523.273, ocupación: bachiller contratado en el Instituto de Educación Especial Michelena domiciliado en la Aldea el Peñón parte alta vía el páramo el Zumbador mas arriba de la escuela el Peñón del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-561 -2011.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Por remisión de la Defensoria Educativa Participación Creadora Michelena, se recibió escrito junto con oficio en fecha trece (13) de junio de 2011 escrito de Obligación de Manutención donde la ciudadana PAULA DAINE GARCIA CRIOLLO, solicita una cuota de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650, oo) mensuales y cuotas dobles para los meses de septiembre compra de útiles y uniformes escolares y para diciembre compra de ropa de navidad.


ADMISION.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se le dio entrada a la presente Obligación de Manutención, presentada por la lic. Bélgica R. Rivas en su condición de Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente, avocándose la Juez al conocimiento de la causa, y se acordó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio.
Al folio 35, cursa boleta de notificación para la Fiscal en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público.
A los folios 25 y 26, y sus vueltos rielan las consignaciones de la práctica de la notificación de los ciudadanos ALEXANDER ANDRADE GARCIA Y PAULA DAINE GARCIA CRIOLLO, fueron consignada a este expediente en fecha ocho (08) de julio 2011,
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha doce (12) de julio de 2011, oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio, se presento al acto conciliatorio la parte demandante ciudadana PAULA DAINE GARCIA, se dejo constancia por auto de esa misma fecha rielan a los folio 27 al 31 de este expediente, así mismo se presento el ciudadano ALEXANDER ANDRADE GARCIA, para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente la parte demandada manifestó lo siguiente: “cuando acudí a la defensora yo expuse que lo que la señora estaba solicitando una cuota de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650, oo) no estaba en capacidad porque soy personal administrativo, soy bachiller I, gano sueldo mínimo, no percibo ningún beneficio, estoy contratado, tengo cuatro años de estar contratado, estoy esperando el cargo titular, en la segunda quince es un poco mas lo que percibo por el cesta ticket, pago de alquiler CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, no me niego a pasarles, puedo aportar TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, descontados en forma quincenal…. Para útiles escolares de mis dos (2) hijos puedo dar MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), y para navidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para mis dos (2) hijos, consigno en cinco (5) folios útiles recibos de pago de alquiler mas copia de la cedula del arrendador, nomina de pago en un (1) folio emitido por la Zona Educativa del Estado Táchira, pido que las retenciones se hagan por nomina que los Mil Bolívares por concepto de útiles se me descuenten el 30 de julio 2011”. Seguidante se le fue conferido el derecho de palabra a la demandante: “años atrás ha sido muy poca la ayuda por parte de el, he tenido gastos, hay gastos en cuanto a mi hijo Gabriel Alejandro, vivo en un apartamento que es propiedad de mi mama, pago condominio, luz, agua,…. Yo he sido la que esta pendiente de todo, lo mismo con mi hijo Alexander, soy docente los días 10 gano MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES y los días 25 gano DOS MIL VEINTE BOLIVARES, yo solicite por ante la defensora SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, y cuotas dobles, no estoy de acuerdo con los TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, me mantengo con lo solicitado por ante la defensoria”.

El tribunal visto el acuerdo parcial en el acto conciliatorio, se hizo de conocimiento a las partes, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.





DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Paula Daine García Criollo, presento escrito de pruebas dentro del lapso legal en fecha 25 de julio del 2011.

Pruebas Documentales:

- Constancia suscrita por el director de la Zona Educativa del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero del 2011, correspondiente al bachiller contratado ciudadano ANDRADE GARCIA ALEXANDER, con una asignación mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.223, 90). Asignación mensual de un bono de alimentación de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 682,50).
- Constancia emitida por la Unidad IPAS de San Juan de Colon, de fecha 06 de octubre del 2010, indicando que el niño amerita cuidados de la madre por presentar Bronconeumonía.
- Informe medico correspondiente al niño por presentar hiperactividad bronquial de fecha 10 de mayo del 201º.
- Constancia medica correspondiente al niño por cursar otitis media aguda de fecha 28 de junio 2010.
- Exámenes de laboratorio del niño constan en dos folios útiles de 01-10 del 2010.
- Recipe medico correspondiente al niño de fecha 19 de enero del 2011 con sus respectivas facturas por compra de medicinas.
- Factura de la Unidad Quirúrgica 2000, C.A, por concepto de aerosolterapias de fecha 19 de enero del 2011.
- Factura (2) del Dr. José Alejandro Sierra, medico pediatra de fechas 21 de enero del 2011 y 24 de enero del 2011 por concepto de consulta médica del niño.
- Factura por concepto de limpieza resina correspondiente al adolescente Alexander Enrique de fecha 19 de mayo del 2011.
- Factura por consulta medica con el medico Otorrinolaringólogo de fecha 04 de marzo del 2011.
- Facturas dos (2) una por concepto de electrocardiograma o ecocardiograma de fechas 20 de mayo 2011.
- Resonancia a las rodillas con factura de Unidad de resonancia abierta San Rafael C.A, de fecha 12 de mayo del 2011.
- Factura de Unidad Radiológica Los Andes a nombre de Alexander Andrade, de fecha 12 de mayo del 2011.
- Factura de ultra sonido y ecosonograma testicular a nombre de Andrade García Alexander, de fecha 10 de mayo del 2011.
- Factura de Urologico 2000 a nombre Alexander Andrade García de fecha 20 de mayo del 2011.
- Facturas (11) por diversos conceptos, medicinas, artículos de uso personal etc.
- Examen VPH A nombre García Criollo Paula de fecha 11 de mayo 2011.
- Informe de servicio de Imagenologia a nombre de Andrade García Alexander de fecha 20 de mayo del 2011 y resonancia magnética de rodilla derecha.
- Copia de laboratorio citológico a nombre de Andrade GARCIA Alexander Enrique de fecha 31 de mayo 2011.
- Copia de informe ecosonografico testicular a nombre de Alexander Enrique Andrade, de fecha 17 de mayo del 2011.
- Copia de informe Ecocardiograma a nombre de Alexander E Andrade.
- Copia de Informe ecosonograma abdominal a nombre de Alexander E de fecha 17 de mayo del 2011.
- Facturas (2) por conceptos de víveres de fecha 04 de mayo del 2011 a nombre de Daine García.
- Facturas (13) rielan en los folios 97 y 98 por varios conceptos.
- Facturas de Corpoelec por servicio de energía y Hidrosuroeste del apartamento propiedad de la madre del demandante, tal como lo manifestó el día del acto conciliatorio.
- Cuatro recibos privados por concepto de condominio del Complejo Urbanización Hnos. Chacon Administración.
- Dos recibos privados por concepto de la guardería de fechas 22 de julio 2011 y 21 de julio del 2011.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas Documentales:

Los instrumentos privados (recibos de condominio y guardería), suscritos por terceras personas de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran en virtud de que no fueron ratificados mediante pruebas testimoniales. Todas las facturas promovidas, se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y los montos cancelados sirven para demostrar los gastos por concepto medicinas, consultas medicas del niño G.A, mercado de víveres, artículos de uso personal, exámenes médicos y de laboratorio realizados al adolescente ALEXANDER ENRIQUE para el ingreso a la escuela de EFOFAC.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano Alexander Andrade García, presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal en fecha 22 de julio 2011.

Pruebas Documentales:

- Facturas en cuatro (4) folios por diversos conceptos.

Pruebas Testimoniales:

- Promovió como testigo al ciudadano Tibulo Vivas Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.125.984. Visto el testigo promovido el tribunal por auto de esa misma fecha acordó fijar día y hora para la evacuación del testigo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De las pruebas documentales:

Se observo la consignación de seis (6) facturas por concepto de las cuales tres tiene el nombre del cliente corresponde ser el mismo demandado, se le confieren valor probatorio. Así mismo se evidencio tres (3) recibos de compra por punto de venta los cuales no tienen identificación del comprador, se desechan los mismos.

Las constancias de trabajo que rielan a los folios 34 y 46 de este expediente correspondiente a ANDRADE GARCIA ALEXANDER, como bachiller contratado emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Estado Táchira, con una Asignación quincenal de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.611,95). Se le confiere valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.

De la prueba testimonial:

Fijada el día y la hora para la declaración del testigo compareció el ciudadano Tibulo Vivas Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.125.984, manifestando haberle alquilado al ciudadano ALEXANDER ANDRADE, una casita en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, tiene seis (6) meses de haberle alquilado, no le tengo contrato solo le doy recibos, vistos los recibos corren agregados al expediente, los reconozco en su contenido y firma. El tribunal visto el reconocimiento hecho por el testigo en la oportunidad de su declaración, ofrece convicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano ALEXANDER ANDRADE GARCIA, no ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención. Todo niño, niña o adolescente requiere de productos para su desarrollo físico, intelectual, educación, necesidad alimentaría, recreación, vivienda para su subsistencia.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; ha quedado probada; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, adolescente, nos indica los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención se trascribe el segundo y parte del tercer párrafo:
“Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“… la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medicas de sus hijos. Para lo cual se tomo como ingreso del obligado el salario mínimo mensual; como medio para la fijación de la cuota mensual.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana PAULA DAINE GARCIA CRIOLLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.905, en contra del ciudadano ALEXANDER ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.523.273, quien es el padre quedando establecida la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos, de dos (02) años de edad y dieciocho (18) años aspirante a la Academia Militar de la Guardia Nacional Fuerte Tiuna Caracas, debe suministrar para el 50% de alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 420,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion, en la cuenta de ahorro.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización debe el padre ciudadano ALEXANDER ANDRADE GARCIA, aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad que lo ameriten sus hijos; así como los gastos de exámenes requeridos al adolescente Alexander Enrique aspirante a la Academia Militar de la Guardia Nacional Fuerte Tiuna Caracas; para lo cual la factura de compra debe estar firmada por el padre o en su defecto deberá realizar el deposito a la cuenta de ahorro como medio probatorio de haber cumplido con su deber a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dos (02) día de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se publico siendo las 11:20 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 561-2011.
AKCQ.