JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE OFERENTE: YOGER GERARDO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.355.920, domiciliado en el barrio Ayacucho carrera 7 calle 3 y 4 Nº 2 - 50 del Municipio Michelena Estado Táchira.


PARTE OFERIDA: MARYORIET NATHALY SUAREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.744.871, domiciliada en la Urbanización Santos de Michelena del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-563 -2011.

MOTIVO: solicitud de Ofrecimiento Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2011 ofreció la Obligación de Manutención en una cuota de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensuales y el doble para el mes de septiembre para compra de útiles y uniformes escolares y para diciembre para compra de ropa de navidad.


ADMISION.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, se le dio entrada al presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y se acordó, notificar a la ciudadana MARYORIET NATHALY SUAREZ JAIMES a los fines de celebrarse el acto conciliatorio.

Al folio 06, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 07 Y 08, riela las resultas de la práctica de la notificación de la ciudadana MARYORIET NATHALY, fue consignada a este expediente en fecha veinticinco (25) de julio 2011,
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, llegado el día para la celebración del acto conciliatorios entre las partes. Anunciado el acto a las puertas del tribunal los ciudadanos MARYORIET NATHALY y YOGER GERARDO, no comparecieron. Por auto de esa misma fecha se declaro desierto el acto.


El tribunal vista la imposibilidad de la celebración del acto conciliatorio, se hizo de conocimiento a las partes, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE.

El ciudadano YOGER GERARDO MOROS, no presento escrito de pruebas dentro del lapso legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA.

La ciudadana MARYORIET NATHALY SUAREZ JAIMES J, no presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano YOGER GERARDO, esta a la disposición de cumplir con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención. Todo niño, niña o adolescente requiere de productos para su desarrollo físico, intelectual, educación, necesidad alimentaría, recreación, vivienda para su subsistencia.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, adolescente, nos indica los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención se trascribe el segundo y parte del tercer párrafo:
“Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“… la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Manutención; realizada por el ciudadano YOGER GERARDO MOROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.355.920, ofertada a la ciudadana MARYORIET NATHALY SUAREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.744.871, quien es la madre quedando establecida la Obligación de Manutención para su hija, de cinco (5) años de edad, para el 50% de alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400 ,oo), para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para el 50% de compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion, se ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, líbrese oficio al banco.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización se insta al padre ciudadano YOGER GERARDO MOROS, aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad amerite su hijo; para lo cual la factura de compra debe estar firmada por el padre o en su defecto deberá realizar el deposito a la cuenta de ahorro como medio probatorio de haber cumplido con su deber a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los doce (12) días de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se publico siendo las 11:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 563-2011.
AKCQ.