JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO 2011.
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano Armon Antero Sandoval Guerrero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.639.993, debidamente asistido por el abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles. Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
Por su parte el artículo 60 del citado Código señala:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en su ordinal L, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..”
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 3:
Articulo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Ahora bien, por fundamentarse la referida demanda de reconocimiento de documento privado sujeta a ser ventilada en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la misma se encuentra involucrados los intereses de cuatro (4) niños de nombres GBVC, ODVC, GSVC y MSVC, tal y como se desprende de la copia del ACTA DE DEFUNCION correspondiente al ciudadano Marcos Gabriel Vivas Zambrano, inserto en el folio 7 motivo por el cual este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene competencia para conocer en materia donde participen niños niñas y adolescentes, por lo que no tiene competencia para la cual decidir.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano Armon Antero Sandoval Guerrero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.639.993, debidamente asistido por el abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153187 declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-567-2011
AKCQ/Agt
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