REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1.330 – 11 – 1.221
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Luis Rivas Torres y Luz Marina Ramírez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.529 y V- 11.839.187, respectivamente.
Abogada asistente: Eligio Alexey Guerrero, con inpreabogado Nro. 32.570.
Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada
Causa Nro. 1.330 – 11
Fecha de Entrada: 01 de abril de 2011
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por los ciudadanos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.529 y V- 11.839.187, respectivamente, asistidos por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.570. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1.991, ante la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio dos; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 15 de enero de 2.005, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que tienen por nombre: ANDONI FRANCESCOLI RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.057.718. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 01 de abril de 2011, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 27 de julio de 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 26 de julio de 2011, quedando legalmente notificado.
En fecha 04 de agosto de 2011, mediante diligencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la notificación de fecha 1/4/2011, y recibida en este despacho fiscal el 27/4/2011, contentiva de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185 – A, del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número veinte (20) celebrado entre los ciudadanos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.529 y V- 11.839.187, respectivamente, en fecha 30 de diciembre de 1.991, ante la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.529 y V- 11.839.187, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUIS RIVAS TORRES y LUZ MARINA RAMÍREZ ZAMBRANO, en fecha 30 de diciembre de 1.991, según acta Nro. 20, por ante la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de agosto del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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