REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 602-11-1215


CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Irlis Nellys Becerra Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10161088; con el carácter de madre de las niñas: Nilyerlis Marbelis y Nairlenis Yudith Ortega Becerra

DEMANDADO: Nilo Arnulfo Ortega Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10177657, con el carácter de padre de las niñas: Nilyerlis Marbelis y Nairlenis Yudith Ortega Becerra.

MOTIVO: Aumento de la obligación de Manutención.

Causa Número: 602 – 04

Fecha de Entrada: 13 de octubre de 2004.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 02 de Junio de 2011, mediante diligencia la demandante ciudadana IRLIS NELLYS BECERRA CASANOVA, solicita sea citado el obligado ciudadano NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS, para el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 03 de Junio de 2011, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado de autos ciudadano NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la Manutención.
En fecha 03 de Junio de 2011, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos del INCE, con sede en San Cristóbal, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado ciudadano: NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS.
En fecha 23 de Junio de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada al obligado NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 21 de Junio de 2011.
En fecha 29 de Junio de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no comparecieron.
En fecha 13 de Julio de 2011, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para que las partes presenten sus informes, y se acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-848 de fecha 03 de Junio de 2011.
En fecha 13 de Julio de 2011, se ratifico el contenido del oficio Nro. 5820-848 de fecha 13 de Julio de 2011, remitido al Jefe de Recursos Humanos del INCE, solicitando el monto del salario que percibe el obligado ciudadano: NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS.
En fecha 19 de Julio de 2011, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 25 de Julio de 2011, por auto del Tribunal se acuerda diferir la sentencia hasta tanto conste la capacidad económica del obligado, y se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nros. 5820-848 y 5820-1043 de fechas 03 de Junio de 2011 y 13 de Julio de 2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, se ratifico el contenido de los oficios Nros. 5820-848 y 5820-1043 de fechas 03 de Junio de 2011 y 13 de Julio de 2011, remitido al Jefe de Recursos Humanos del INCE, solicitando el monto del salario que percibe el obligado ciudadano: NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió comunicación procedente del Ince, relacionado con el monto del salario que percibe el obligado ciudadano: NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana: IRLIS NELLYS BECERRA CASANOVA, en su condición de madre de las niñas NILYERLIS MARBELIS y NAIRLENIS YUDITH ORTEGA BECERRA, contra el ciudadano NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS, identificado en autos, para con sus hijas las niñas NILYERLIS MARBELIS y NAIRLENIS YUDITH ORTEGA BECERRA, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 731 y 438, anexa al expediente en los folios (4 y 5) de donde también se determina la edad de los mismos, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo aumento de la obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación procedente del INCES, con sede en San Cristóbal, inserto en el folio (106), del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.260,oo) y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la obligación de manutención a favor de las niñas NILYERLIS MARBELIS y NAIRLENIS YUDITH ORTEGA BECERRA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por la ciudadana IRLIS NELLYS BECERRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.161.088, contra NILO ARNULFO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.657 a favor de las niñas NILYERLIS MARBELIS y NAIRLENIS YUDITH ORTEGA BECERRA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de la Manutención, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los once días del mes de Agosto del dos mil once. 200º años de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza.


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.


ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ