REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles diez de agosto de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.154.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DARLA YUSMAY QUINTERO LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.367.353, con domicilio en el Barrio Sucre, en la casa alimentaria, La Fría, Municipio García del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02).
Parte Demandada: HENDERSON FRANCISCO QUIROZ VELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.380.721, con residencia en la Urbanización Raúl Leoni, calle 5, Casa N° 15-325, La Fría, Municipio García del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 21 de Julio de 2011, por los ciudadanos DARLA YUSMAY QUINTERO LEAL y HENDERSON FRANCISCO QUIROZ VELANDRIA, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (02). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3154-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Henderson se compromete por voluntad propia dar a su hija los siguientes artículos: 2 kilos de crema de arroz, 1 kilo de leche semanal, un paquete de pañales de cuarenta cada quince días, champú, colonias, crema dental cada mes.
• Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, estrenos, entre otros los cubrirá el padre, pero cuando la madre comience a trabajo compartirán los gastos.
• Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que: el ciudadano Henderson podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-