REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.877-2.011

PARTES:
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en la carrera 3 N° 7-43 entre calles 7 y 8, Escritorio Jurídico Monsalve Contreras de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente capaz, con el carácter de apoderado a titulo de procuración de la ciudadana: GLADYS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.561, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz.

DEMANDADA: YOLANDA ESCALANTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.228.551, domiciliada en el Sector 3 vereda 4 N° 04 de INAVI, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la Abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en la carrera 3 N° 7-43 entre calles 7 y 8, Escritorio Jurídico Monsalve Contreras de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente capaz, obrando en este acto con el carácter de apoderado a titulo de procuración de la ciudadana: GLADYS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.561, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz, en contra de YOLANDA ESCALANTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.228.551, domiciliada en el Sector 3 vereda 4 N° 04 de INAVI, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la Abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz.
A los folios tres (03) al folio siete (07) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios ocho (08) al folio nueve (09) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 19 de mayo de 2.011.
A los folios diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del cuaderno principal rielan, diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2.011, presentada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en la carrera 3 N° 7-43 entre calles 7 y 8, Escritorio Jurídico Monsalve Contreras de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente capaz, con el carácter de apoderado a titulo de procuración de la ciudadana: GLADYS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.561, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz, tal y como consta en autos, quien en lo sucesivo y para los efectos de la presente se denomina EL DEMANDANTE por una parte y por la otra la ciudadana: YOLANDA ESCALANTE PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.228.551, domiciliada en el Sector 3 vereda 4 N° 04 de INAVI, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la Abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente capaz, quien en lo sucesivo y para los efectos de la presente transacción se denomina LA DEMANDADA exponen:”Con el único propósito de poner fin al presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 1713 del Código Civil celebramos la presente transacción, la cual se regirá por la siguientes cláusulas: PRIMERA: La Demandada se da por intimada en el presente juicio y de manera expresa reconoce la deuda contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda y con el fin de dar por terminado el presente juicio es por lo que ofrece en pago a EL DEMANDANTE, ya identificado, la suma de DIES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), que es el monto contenido en la letra de cambio, los intereses y honorarios profesionales, para ser pagada dicha suma de la siguiente manera: La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) en este acto, en dinero efectivo y de legal circulación en el país; la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) para el día 19 de Agosto de 2.011; La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el 19 de Octubre de 2.011; La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el día 19 de Diciembre de 2.011 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el día 20 de Febrero de 2.012.- SEGUNDA: El Apoderado de LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA en la cláusula anterior y estando facultado para ello, acepta: 1) El pago de la suma de dinero ofrecida por la demandada en los términos y condiciones señaladas.- TERCERA: Ambas partes convenimos y pedimos al Tribunal se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles decretad, durante todo el tiempo señalado, para efectuar o hacer efectivo el pago y conste en autos el cumplimiento por parte de LA DEMANDADA de las obligaciones aquí asumidas en los términos y condiciones señaladas y convenidas entre las partes CUARTA: Ambas partes convienen y piden a la ciudadana Juez, que una vez conste en el expediente el pago por parte del demandado de las obligaciones aquí ha asumido, se proceda a HOMOLOGAR la presente transacción, en razón de que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público y versa sobre derechos disponibles, se ordena el archivo del presente expediente, se de por cancelada la letra de cambio y la misma sea desglosada del expediente y entregada al demandado y en su defecto se deje copia certificada y se levante la medida de prohibición de enajenar decretada.- Es todo”. Este Juzgado vista la presente exposición y por no ser la misma contraria a derecho, se acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de apoderado como endosatario a titulo de procuración de la ciudadana, GLADYS RAMIREZ CAMARGO parte actora y la ciudadana YOLANDA ESCALANTE parte demandada, debidamente asistida por la Abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/Jae.-