REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.634.102, domiciliada en Guanare, sector los Higuerones al lado del Chalet, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: MORA SANCHEZ JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.334.161, domiciliado en EL Azul, vía Seboruco, frente a la Cancha, por la vereda cerca de la casa de la señora Cora Ceballos, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 1457-2011

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 22-06-2011, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de (09) folios útiles, presentada por la ciudadana: SANCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.634.102, domiciliada en Guanare, sector los Higuerones al lado del Chalet, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas *****************, la solicitante expone que se aumente la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000,oo), ya que la cantidad de ( Bs. 400,oo) que quedo estipulada en la sentencia de divorcio en el año 2010 no alcanza para cubrir los gastos de su hijas, pues ambas son adolescentes y requieren de muchos gastos, por tal razón solicita se cite al padre de las mismas, ciudadano MORA SANCHEZ JESUS MANUEL, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención. Este Tribunal en fecha 22-06-2011,(flio. 10), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado, MORA SANCHEZ JESUS MANUEL, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se libró notificación a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 11-07-2011, (flio. 12) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito al demandado ciudadano MORA SANCHEZ JESUS MANUEL. En fecha, 15-07-2011, (flio. 14) se observa que el acto conciliatorio se declaro desierto por cuanto no asistió al mismo la demandante y estando presente el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Yo ofrezco aumentar la Obligación de Manutención de mis hijas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES y en los meses de septiembre y diciembre cancelare el doble de dicha pensión ya que no puedo aumentar la cantidad que pide la madre de mis hijas pues no cuento con trabajo fijo. En fecha, 22-07-2011 (flio. 15) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MORA, mediante el cual consigno constancia de ingresos. En fecha, 25-07-2011, (flio. 17) se observa escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ELOINA SANCHEZ, mediante el cual solicita se oficie al empleador solicitando el monto del ingreso devengado por el demandado de autos. En fecha, 25-07-2011, (flio. 18) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que la Fiscal Laura Gallanty, le firmo la boleta de notificación. En fecha, 26-07-2011, (flio. 20) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes del presente juicio y se acordó oficiar al empleador del demandado, a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos. En fecha, 28-07-2011, (flio. 22) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 04-08-2011, se observa escrito presentado por el ciudadano JOSE ELBANO RUJANO, con el carácter de propietario de Inversiones los Naranjos, mediante el cual manifiesta que el ciudadano MORA SANCHEZ JESUS MANUEL, DEVENGA UN SALARIO DE ( Bs. 351,75) semanal, mas (Bs. 418,oo) por concepto de cesta Ticket

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22 de Junio de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, SANCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes ya identificadas, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos mil Bolívares ( Bs. 2000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solamente el demandado de autos y expuso: Yo ofrezco aumentar la Obligación de Manutención de mis hijas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES y en los meses de septiembre y diciembre cancelare el doble de dicha pensión ya que no puedo aumentar la cantidad que pide la madre de mis hijas pues no cuento con trabajo fijo, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió en el lapso legal oportuno pruebas y solicito se oficie al empleador del demandado a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos.
El demandado consigno las siguientes. Documental: 1) Constancia de trabajo, Instrumental esta que no se valora por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa cursante a los folios 02 y 03 Copia fotostática y original de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes en mención, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado MORA SANCHEZ JESUS MANUEL y la maternidad de SANCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, con las adolescentes mencionadas, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ellas.
Quien Juzga observa cursante al folio 23, la respuesta del oficio enviado al propietario de Inversiones Los Naranjos, mediante el cual informa al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos es de Bs. 351,75, semanal instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente, identificado en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por las adolescentes en la cantidad solicitada de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs.2000,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como vista la capacidad económica del obligado según informe cursante al folio 23, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.600,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: SANCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.634.102, domiciliada en Guanare, sector los Higuerones al lado del Chalet, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de las adolescentes ya mencionadas; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de (Bs.600,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco Bicentenario.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Agosto de 2011.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 12:30 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 1457-2011