REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: JOSÉ JENARO PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.121.799, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en representación de sus hermanos: ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE, BEATRIZ CATALINA PÉREZ DUQUE, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, MARLENI ZOLAIDA DUQUE, OMAIRO ANTONIO PÉREZ DUQUE, PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE y ROSA ALBINA PÉREZ DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.335.239, V.-6.307.120, V.- 6.303.667, V.- 13.762.064, V.- 9.125.547, V.- 9.123.169 y V.- 9.125.701 y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y civilmente hábil,

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 1.459-2011

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano: JOSÉ JENARO PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.121.799, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en representación de sus hermanos: ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE, BEATRIZ CATALINA PÉREZ DUQUE, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, MARLENI ZOLAIDA DUQUE, OMAIRO ANTONIO PÉREZ DUQUE, PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE y ROSA ALBINA PÉREZ DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.335.239, V.-6.307.120, V.- 6.303.667, V.- 13.762.064, V.- 9.125.547, V.- 9.123.169 y V.- 9.125.701 y civilmente hábiles. Asistido por el abogado: EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y civilmente hábil.
Alega el solicitante que se le rectifiquen los errores cometidos en el acta de nacimiento No.453, de fecha 25 de Mayo de 1956, perteneciente a ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Dichos errores materiales consisten en: PRIMERO: se observa donde dice “que es hija legitima de JOSÉ PÉREZ, siendo lo correcto MERCEDES PÉREZ MORENO; SEGUNDO: donde dice “y de VICTORIA DE LAS MERCEDES DUQUE, siendo lo correcto SIMEONA DUQUE, errores estos que originan la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23-06-2011 (Flio.15) se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1.459-2011
En fecha, 25-07-2011(flio.18) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifiesta que notifico a la Fiscal XV especializada en lo Civil, Protección del Niño, del adolescente y de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de partida de nacimiento N° 453 perteneciente a ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE y copias simples de partida de nacimiento N° 82 perteneciente a MERCEDES PÉREZ MORENO, y N° 97 perteneciente a SIMEONA DUQUE SANCHEZ, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui; quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la fiscal del Ministerio Público no hizo observación alguna además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre del padre de la solicitante es: MERCEDES PÉREZ MORENO y NO, JOSÉ PÉREZ, y el nombre de la madre de la solicitante es SIMEONA DUQUE y NO VICTORIA DE LAS MERCEDES DUQUE como erróneamente aparece dicha partida de nacimiento; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana ANGELA AYDEE PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.335.239, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, en fecha 25 de Mayo de 1956, la cual corre inserta en la Acta N° 453, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solamente en lo que respecta al nombre del padre del solicitante como MERCEDES PÉREZ MORENO y el nombre de la madre como SIMEONA DUQUE.-
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en las Partida de Nacimiento supra identificada.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-540 al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-541 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-

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SECRETARIA
EXP. N° 1459-2011
EEOJ/dalia