REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BUSTOS PINILLA y MARIA ANA CALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.639.554 y V-22.639.209, cónyuges entre sí, comerciantes y domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
EXPEDIENTE: 7399.
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
Aprehende este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal distribuidor de turno en fecha 29 de abril de 2.011, con ocasión de presentarse libelo de demanda contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado en ejercicio Felipe Oresteres Chacón Medina contra los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale, en razón, -a su decir-, porque estos últimos de manera unilateral e inconsulta pusieron fin, en fecha 09 de febrero de 2011 a los juicios y actuaciones judiciales con la parte demandada, Wilmer Gregorio Medina Mantilla y Carlos Arturo Barajas lozano. Estimando sus actuaciones en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo), con fundamento en la Ley de abogados y su reglamento.
Al folio 96 consta auto de admisión de la causa, de fecha 10 de mayo de 2.011 por el que se ordena la citación de la demandada por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia para que concurriera al Tribunal al día siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a objeto de contestara lo que considerara conveniente respecto a la reclamación del abogado demandante.
Al folio 97, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.011, los co demandados, debidamente asistido de abogado acuden a darse por citados.
A los folios 98 al 102, los co demandados proceden a dar contestación a la demanda de autos, a tal efecto indican:
Niegan, rechazan y contradicen los motivos y fundamentos de la intimación, por ser los hechos alegados falsos, señalando que siendo cierto que el 09 de febrero de 2011, dieron términos a los procesos judiciales cursantes en Tribunales sin la presencia de los co apoderados, fue porque ellos no estaban de acuerdo con la celebración de la transacción, ya que haciendo uso del poder otorgado introdujeron reclamos y pretensiones contrarios a la lógica solicitando una demanda declarativa de propiedad a su favor sobre un inmueble localizado en Rubio, Municipio Junín, acción infundada y temeraria, ya que estos apoderados tenían pleno conocimiento de su carácter de inquilinos, siendo condenados y multados por las denuncias presentadas, aunado a que interpusieron tacha de falsedad de instrumento público.
Señalan que siendo personas humildes y trabajadoras, no era su intención quedarse con lo que no era de ellos, a pesar de haber cancelado dinero en exceso por el alquiler del local y ser irrecuperable lo invertido en mejoras, así que al no estar de acuerdo con ello el demandante, le revocaron el poder conferido para tener con ello tranquilidad.
Arguye que la actuación de sus co apoderados no fue la mas correcta, ética e idónea, por lo que mal puede ahora intentar reclamar pagos y montos exorbitantes por actuaciones no contratadas, ni pactadas, ya que lo pedido le fue cancelado, no adeudando nada al día de hoy.
Señalan que el petitorio desglosado de lo reclamado por el actor por sus actuaciones en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo) es exagerado, demostrando su mala fe al pretender cobrar algo que le fue pagado en su oportunidad.
Señala que acredita el pago realizado a los abogados Carlos Alberto Depablos Villarroel y Felipe Chacón, mediante pagos parciales, a través de recibos de pago, uno por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y otro por DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,oo), con lo que se prueba que el adorante no tiene derecho a percibir ningún otro monto por concepto de honorarios.
Señala hacer reserva de interponer denuncia disciplinaria ante el Colegio de Abogados.
Al folio 170, consta auto de fecha 02 de junio de 2.011, por el que el tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las partes promuevan lo que consideren necesario.
Consta a los folios 171 y 172, por los que el abogado intimante presenta escritos de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 09 de junio de 2.011, salvo la prueba testimonial.
A los folios 200 al 203, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, de fecha 13 de junio de 2.011, a las cuales se da admisión por auto de fecha 14 de junio de 2.011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
El abogado o en ejercicio Felipe Oresteres Chacón Medina intenta demanda de intimación de honorarios contra los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale, arguyendo que estos últimos de manera unilateral e inconsulta pusieron fin, en fecha 09 de febrero de 2011 a los juicios y actuaciones judiciales con la parte demandada, Wilmer Gregorio Medina Mantilla y Carlos Arturo Barajas lozano. Estimando sus actuaciones en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo), con fundamento en la Ley de abogados y su reglamento.
Al respecto señala que las actuaciones se llevaron a cabo en juicio Nro. 20956, cuaderno principal del Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Táchira, en el mismo, cuaderno de medidas, en expediente Nro. 3533-2010 del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en juicio Nro. 18521-2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira (tacha de falsedad de instrumento) y expediente Nro. 6628-2010, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, bancario y del niño y adolescente (tramitación de incidencia de recusación). Expresando que acude a la vía Judicial para que le sean cancelados los honorarios o a ello sean condenados por el Tribunal.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La accionada en su defensa realiza en primer término un rechazo a los motivos y fundamentos de la intimación, indicando que los hechos alegados falsos. Conviene en que el 09 de febrero de 2011 dieron términos a los procesos judiciales cursantes en Tribunales sin la presencia de los co apoderados, por cuanto ellos no estaban de acuerdo con la celebración de la transacción, ya que haciendo uso del poder otorgado introdujeron reclamos y pretensiones contrarios a la lógica, solicitando una demanda declarativa de propiedad a su favor sobre un inmueble localizado en Rubio, Municipio Junín, acción infundada y temeraria, ya que estos apoderados tenían pleno conocimiento de su carácter de inquilinos, siendo condenados y multados por las denuncias presentadas, aunado a que interpusieron tacha de falsedad de instrumento público.
Así mismo indica que siendo personas humildes y trabajadoras, no era su intención quedarse con lo que no era de ellos, a pesar de haber cancelado dinero en exceso por el alquiler del local y ser irrecuperable lo invertido en mejoras, así que al no estar de acuerdo con ello el demandante, le revocaron el poder conferido para tener con ello tranquilidad.
Arguye que la actuación de sus co apoderados no fue la mas correcta, ética e idónea, por lo que mal puede ahora intentar reclamar pagos y montos exorbitantes por actuaciones no contratadas, ni pactadas, ya que lo pedido le fue cancelado, no adeudando nada al día de hoy.
Señalan que el petitorio desglosado de lo reclamado por el actor por sus actuaciones en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo) es exagerado, demostrando su mala fe al pretender cobrar algo que le fue pagado en su oportunidad.
Señala que acredita el pago realizado a los abogados Carlos Alberto Depablos Villarroel y Felipe Chacón, mediante pagos parciales, a través de recibos de pago, uno por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y otro por DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,oo), con lo que se prueba que el adorante no tiene derecho a percibir ningún otro monto por concepto de honorarios.
DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales justificadas por el actor por actuaciones Judiciales, las cuales estima en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo). A su vez la demandada invoca en su defensa el haber cancelado la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,oo), lo cual consta en dos recibos de pago.
Precisado lo anterior, pasa a resolver este Juzgador si en el presente caso le asiste el derecho al abogado demandante de percibir los honorarios reclamados en cada unos de los puntos descritos en su libelo de demanda, con atención a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación y a lo probado por las partes en la articulación probatoria acordada en auto dictado al efecto.
En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la acción de amparo ejercida por la representación Judicial de Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se recoge criterios establecidos tanto de la misma Sala como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“… Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757 del 09 de septiembre de 2006.
Especial atención merece es esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde al 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
… Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan…, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la cual se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno…
Debe observase que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento…, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente hubiere obtenido el reconocimiento judicial a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar. (…) Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para designación de los Jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”

Del anterior criterio Jurisprudencial, tiene para si éste Juzgador que el procedimiento para el ejercicio del derecho a cobrar los honorarios profesionales el abogado en sede judicial, se tramitara en dos fases, una declarativa y otra estimativa. En la primera fase, se determina el derecho que tiene el profesional del derecho en cobrar los mismos, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la reclamación del abogado, como de las pruebas que haya considerado el Tribunal evacuar; en la segunda fase, es cuando el abogado estima sus honorarios previo el reconocimiento dado por el Tribunal en la fase inicial, para luego el Tribunal proceder a intimar al demandado para que se acoja al derecho de retasa en el lapso de diez días, y de no hacer uso de este derecho los honorarios estimados en esta fase quedaran firmes, caso contrario, el procedimiento seguirá conforme lo establece la Ley de Abogados.
Adicionalmente el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

El anterior contenido normativo indica que el abogado intimante, puede dirigir la acción para la estimación e intimación de sus honorarios a la parte que haya contratado sus servicios. En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado, y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.
Visto lo anterior, pasa este sentenciador a valorar las pruebas que fueron presentadas por ambas partes en la articulación probatoria que fuere acordada en auto dictado por este Tribunal:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Documental: Copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a tacha de falsedad de instrumento Público, las cuales constan en expediente signado con el número 18521 de la nomenclatura de ese Tribunal. Estas documentales traídas a juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultaron impugnadas en el iter procesal, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en ese expediente.
.- Documental: Copia certificada de actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a demanda de reconocimiento de derecho de propiedad, las cuales constan en expediente signado con el número 20.956. Estas documentales traídas a juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultaron impugnadas en el iter procesal, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en ese expediente.
.- Documental: Copia certificada de actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales constan en expediente signado con el número 20.000, relacionados con juicio de desalojo. Estas documentales traídas a juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultaron impugnadas en el iter procesal, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en ese expediente.
En el lapso probatorio:
.- Reproduce y ratifica la prueba documental, no impugnada cursante de los folios 5 al 94. Se indica que estas documentales ya fueron valoradas, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente.
.- Promueve el hecho de que los intimados revocaron el poder otorgado al abogado intimante. No se valora como prueba en razón de que en las causas de intimación de honorarios le es factible al abogado actuante estimar e intimar sus honorarios en cualquier fase o grado, conforme a lo actuado.
.- Promueve el hecho y la alegación de que los demandados, le suministraron copia de contrato de obra. No se valora como prueba por considerar quien juzga que el mismo no constituye, en si, un medio de prueba, sino más bien una alegación.
.- Prueba de testigos. No fue admitida como se indicó en auto de fecha 09 de junio de 2011.
.- Copia certificada expedida por el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, las cuales constan en expediente signado con el número 20.956. Estas documentales traídas a juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultaron impugnadas en el iter procesal, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en ese expediente.
.- Copias simples que rielan de los folios 193 al 198. No son objeto de valoración por cuanto no se observan que se refieran a copias de documentos Públicos, que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las que pueden ser presentadas en juicio validamente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de contestación:
.- Copia certificada actuaciones en expediente signado con el Nro. 20.956 de la nomenclatura del Juzgado segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil. Se indica que estas documentales fueron previamente valoradas, por lo que se ratifica el valor que les fue otorgado previamente.
. – Copia certificada de actuaciones contenidas en expediente signado 3533-10 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. Estas actuaciones se valoran como documentos Públicos al no ser objeto de impugnación conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2.010. Se valora como documento Público que evidencia las actuaciones judiciales realizadas por el abogado demandante que concluyen con tal decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora como documento Público al no ser objeto de impugnación en el devenir del iter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- Documental: Copia simple de escrito de demanda de tacha de falsedad de instrumento Público. No son objeto de valoración por cuanto no se observan que se refieran a copias de documentos Públicos, que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las que pueden ser presentadas en juicio validamente.
.- Copia simple de revocatoria de poder autenticado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal de fecha 09 de febrero de 2011. Al igual que se indicó supra se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de que con independencia de la revocatoria del poder, le es valido al abogado actuantes estimar y pedir el cobro de sus honorarios Judiciales.
En el lapso probatorio:
.- Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel. Esta documental privada, es suscrita por el co apoderado actuante en el juicio 3533-201. De la nomenclatura del Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira. No obstante ser presentado en original se observa que el mismo no se encuentra suscrito por el demandante como prueba única de pago, por lo que no es objeto de apreciación.
.- Recibo de pago de fecha 26 de mayo de 2011, firmada por el abogado demandante indicativo del recibo de la suma de Bs. 18.500,oo. Esta documental privada al ser opuesta al demandado no resultó desconocida, por lo que se tiene como legalmente reconocido, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del material probatorio cursantes en autos, se puede evidenciar en primer lugar, que efectivamente las actuaciones enunciadas y descritas en el libelo de demanda, fueron realizadas por el abogado demandante referidas a actuaciones Judiciales representando y asistiendo a los co demandados.
En segundo lugar, se desprende igualmente de las actas que la demandante no objeta haber recibido la suma de Bs. 18.500,oo por concepto de pago de honorarios y siendo que tal pago quedó demostrado de la prueba de recibo valorada, tiene para si éste Juzgador que se encuentra demostrado el pago de la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,oo), por cancelación, -como se indica en el cuerpo de tal documental-, de honorarios profesiones por la defensa de derechos e intereses derivados del juicio contenido en el expediente Nro. 3533-2010, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, ante el Juzgado Ejecutor de medidas de esos Municipios, demanda de reconocimiento de propiedad (Expediente 20956) del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, demanda de tacha de falsedad de instrumento Público (Expediente 18521) del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recusaciones y denuncias contra la juez de Municipio y Juez ejecutor de medidas del Municipio Junín ante el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira y acciones legales intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En fuerza de todas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgador puede concluir que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que al abogado demandante les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en los señalados juicios. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia de fecha primero (01) de junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios lo siguiente:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (Destacado del Tribunal)

Se tiene entonces, conforme al anterior criterio Jurisprudencial que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se colige que en la sentencia de primera fase como en el caso de autos, se hace necesario indicar el monto que se condena a pagar. En consecuencia se indica que conforme a lo alegado y probado en autos al Abogado intimante, le asiste el derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales por cada las actuaciones descritas en el libelo de demanda, en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,oo) suma que resulta de sustraer del monto en que se estimó la demanda (Bs. 136.000,oo), del monto tenido como cancelado por la demandante (Bs. 18.500,oo). Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO BUSTOS PINILLA y MARIA ANA CALE, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales señaladas en el libelo y actas del expediente, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,oo). En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se dará inicio a la fase ejecutiva, para que la parte intimada acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7399.