REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE IGNACIO BRAVO OLIVEROS con cédula de identidad N° V-2.940.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4734; según poder apud-acta de fecha 06/04/2010 (f. 32).
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GREEN WASH C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 50, Tomo 14-A, de fecha 14/07/2008, representada por la ciudadana RODRIGUEZ MORALES NATHALIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.666, con el carácter de Directora Principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ROMULO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.354 (f. 109).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 6647.
II
PARTE NARRATIVA
Comienza este litigio por demanda de fecha 12/03/2010 mediante la cual la ciudadana MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON asistida por el Abogado JOSE IGNACIO BRAVO OLIVEROS, demanda a la Sociedad de Comercio GREEN WASH C.A., por DESALOJO.
En fecha 26/03/2010 se admitió la demanda (f. 31).
Mediante diligencia del 24/01/2011 la ciudadana RODRIGUEZ MORALES NATHALIE asistido por el Abogado ROMULO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.354, se dio por citada (f. 46).
El 26/01/2011 la ciudadana RODRIGUEZ MORALES NATHALIE actuando como Directora de la Sociedad Mercantil GREEN WASH C.A. asistida por el Abogado ROMULO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, procedió a oponer cuestión previa y a contestar la demanda (fs. 47 al 81).
Mediante escritos del 03 y 08/02/2011 la parte demandada promovió pruebas (fs. 82 y 83, 91 al 105).
El 03/02/2011 la parte actora promovió pruebas (f. 84).
En escrito del 18/02/2011 la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda (fs. 115 y 116).
El 26/04/2011 la parte actora solicitó se dicte sentencia (f. 117).
III
PARTE MOTIVA
DELIMTACIÓN DE LA CONTROVERSIA
La causa que nos ocupa se encuentra referida a una demanda que por DESALOJO con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es incoada por la ciudadana MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON. En tal sentido alega la parte actora:
-Que el inmueble está constituido por un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida 19 de Abril con calle 15, contiguo a la casa signada 13-115, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Que es su frente, con la Avenida 19 de Abril, mide 23 metros; OESTE: Inmueble de su propiedad, mide 23,40 metros; NORTE: Terreno que se o fue del doctor JOSE ANTONIO CARRASQUERO, mide 26,50 metros; SUR: Casa y terreno de su propiedad, mide 26,80 metros.
-Que el 02/03/2009 celebró contrato verbal de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GREEN WASH C.A. representada por la ciudadana RODRIGUEZ MORALES NATHALIE.
-Que inicialmente la parte demandada canceló por concepto de depósito la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
-Que el 24/09/2009 mediante el procedimiento de consignación N° 750 de la nomenclatura de este Juzgado la parte demandada pagó de forma extemporánea la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a los meses: Marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009. Que el 02/10/2009 se consignó el mes de agosto de 2009.
-Que no se ha consignado lo correspondiente a los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, que ascienden a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).
-Que en virtud de lo anterior demandaba a la Sociedad de Comercio GREEN WASH C.A. representada por la ciudadana RODRIGUEZ MORALES NATHALIE en su carácter de Directora Principal, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal en:
1. El desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida 19 de Abril con calle 15, contiguo a la casa signada 13-115, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2. En el pago de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.
3. La indexación del monto demandado.
4. Las costas procesales.
-Estimó la demanda en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) equivalente a 369,23 unidades tributarias.
-Fundamentó la demanda en el artículo 1592 del Código Civil, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se resiste a la pretensión formulada por la parte actora para lo cual alegó:
-Que rechazaba la demanda en todas y cada una de sus peticiones.
-Que oponía la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 4°. Que según el artículo 17 de los estatutos de la demandada en cualquier acción contra la empresa ésta debe ser representada por los socios NATHALIE RODRIGUEZ MORALES y CARLOS LUIS CHACON OQUENDO. Que en la demanda se obvió al ciudadano CARLOS LUIS CHACON OQUENDO.
-Que la Sociedad Mercantil GREEN WASH C.A. se constituyó en el 2008, con el objetivo de la construcción, instalación y operación de un autolavado ecológico. Que el proyecto empezó en agosto de 2008 sobre el terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 13-115, terreno contiguo a la residencia familiar donde vive y habita el ciudadano CARLOS LUIS CHACON OQUENDO y su madre MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON. Que el terreno inicialmente fue arrendado bajo un contrato verbal. Que en el mes de julio de 2009 se paralizó la obra hasta que no se consignara la documentación de la construcción que incluía el contrato de arrendamiento.
-Que la ciudadana MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON contrató una administradora para que canalizara los trámites relativos al arrendamiento, según comunicación de fecha 12/08/2009.
-Que la ciudadana MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON luego de negarse a aceptar el nuevo contrato tomó posesión de la construcción que venía realizando mi representada sobre su terreno, y negó el acceso a los obreros y a su persona para la continuación de la construcción.
-Que en el mes de septiembre de 2009 presentó solicitud de consignación de alquiler ante este mismo Juzgado, expediente N° 750 donde se depositó cánones. Que la ciudadana MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON retiró los cánones consignados lo que constituía la aceptación de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
-Solicitó la desestimación de lo solicitado por la parte actora (fs. 47 al 81).
Observa quien juzga, que el presente litigio versa sobre una acción de desalojo cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”

Ahora bien del expediente se desprende que la parte demandada alegó: Que la pretensión perseguía el desalojo de un terreno, pero que por ser un lote de terreno estaba prohibido accionar el desalojo según el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto quien juzga se permite desarrollar el siguiente
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador estima pertinente analizar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción, esto es aquellos que son necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas. Chiovenda define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir con eficacia. Por su parte para Monroy Gálvez, son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo Monroy Gálvez indica, que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor-, que sólo se detecta la falta o defecto de un presupuesto procesal al interior de un proceso, es decir durante su desarrollo. Monroy agrega, conviene precisar que si bien un proceso está viciado si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. A tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina. Indica Guasp, son los requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlo válido.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida por lo menos válidamente debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
No hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello se establece como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa, que el Juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
En el caso de autos la parte actora pretende con basamento jurídico en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, accionar el desalojo de una relación jurídica derivada de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida 19 de Abril con calle 15, contiguo a la casa signada 13-115, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; no obstante este Sentenciador observa, que de las aseveraciones dadas por las partes litigiosas el objeto del proceso lo conforma un terreno sin edificar al menos no completamente. Así mismo se observa de la copia de la inspección ocular inserta a los folios 93 al 104, practicada el 07/10/2010 por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, donde se indicó: Que en el terreno existen unas bienhechurías consistentes en paredes con pisos de concreto, así como parte del terreno está enmontado.
De lo anterior se desprende, que las condiciones en que se encuentra el referido inmueble no es apto para destinarlo a habitación ni para el comercio pues que se requieren condiciones mínimas para ser ocupado como son: Paredes, techo y servicios básicos. En tal sentido, se colige que el inmueble controvertido está conformado por un lote de terreno no edificado, por lo menos en su totalidad para poder ser ocupado y usado.
A pesar de que la parte demandante fundamenta la petición de su derecho en la ley especial como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo el artículo 3 prevé:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
…”

Los Tribunales de la República son los órganos destinados por el Estado a prestar la función jurisdiccional privativa de éste. Como lo han definido nuestros más insignes tratadistas, la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial. Son los Tribunales órganos que se pronunciarán sobre una petición o pretensión jurídica, la cual se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitivo y sólo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces las personas hacen uso de su derecho de accionar acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se realiza ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica. Esta pretensión debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir debe ser identificada o individualizada.
Estima pertinente este Juzgador invocar lo que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado sobre el Orden Público:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” …”

Ahora bien, la exposición doctrinaria y jurisprudencial tiene por finalidad señalar que la parte actora erró en el fundamento de derecho para sostener su reclamación jurídica; en consecuencia considera este Juzgador, que la presente acción es contraria al Orden Público por privar una limitante en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para intentar una acción de desalojo cuando se traten de terrenos no edificados. Por ende este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, estima que debe declarar inadmisible la presente demanda; y así se establece.
En razón a lo antes decidido, el Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos, defensas y probanzas aportados por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, es incoada por la ciudadana MARIA HELIODORA OQUENDO DE CHACON representada por el Abogado JOSE IGNACIO BRAVO OLIVEROS, contra la Sociedad de Comercio GREEN WASH C.A. representada por su Directora Principal ciudadana RODRIGUEZ MORALES NATHALIE y representada judicial por el Abogado ROMULO JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales motivado a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6647.