JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de agosto de dos mil once.
201° y 152°
En el presente juicio instaurado por el ciudadano GERSON OMAR QUINTERO CASTELLANOS con cédula de identidad N° V-4.211.712, contra los ciudadanos DELGADO CALDERON BELKYS ZENAIDA y QUINTERO DELGADO WERNER HELDAY con cédulas de identidad Nros. V-5.666.274 y V-12.972.228, por SIMULACIÓN DE VENTA, tercera interviniente ciudadana THANIA ESMERALDA MONSALVE ZAPATA con cédula de identidad N° V-11.495.009; el Tribunal observa:
-Que en demanda de fecha 07/08/2009 el ciudadano GERSON OMAR QUINTERO CASTELLANOS demandó a los ciudadanos DELGADO CALDERON BELKYS ZENAIDA y QUINTERO DELGADO WERNER HELDAY, por simulación de venta efectuada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 18/01/1990, anotado bajo el N° 26, folios 101 y 102, Protocolo 1°, Tomo 2, Primer Trimestre; contentivo de la venta de un inmueble ubicado en el sitio denominado San Benito, jurisdicción Municipio Palmira hoy Municipio Autónomo Guásimos del Estado Táchira.
-Que se pretendía excluir ese inmueble del patrimonio de la comunidad conyugal.
-Que demandaba a los ciudadanos DELGADO CALDERON BELKYS ZENAIDA y QUINTERO DELGADO WERNER HELDAY, la primera como vendedora y el segundo como comprador para que convinieran o sean condenados por el Tribunal en que el documento mediante el cual se trasmitió la propiedad del inmueble ubicado en el sitio denominado San Benito, jurisdicción Municipio Palmira hoy Municipio Autónomo Guásimos del Estado Táchira; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 18/01/1990, anotado bajo el N° 26, folios 101 y 102, Protocolo 1°, Tomo 2, Primer Trimestre; se hizo simulando un contrato de compra-venta cuando realmente lo que hicieron fue una donación.
-Estimó la demanda en 400 unidades tributarias (fs. 1 al 25).
Mediante auto del 30/09/2009 se admitió la demanda (f. 26).
El 02/10/2009 el actor GERSON OMAR QUINTERO CASTELLANOS confirió poder apud-acta a la Abogada MARIA BEATRIZ MOGOLLON ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.691 (f. 27).
En diligencia suscrita por el Alguacil del 02/11/2009 se dejó constancia que se practicó la citación personal de la parte demandada (fs. 32 al 34).
Mediante escrito de fecha 04/11/2009 la ciudadana THANIA ESMERALDA MONSALVE ZAPATA con cédula de identidad N° V-11.495.009, asistida por la Abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.504, con el carácter de Tercera Interviniente según el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem, alegó: Que por tener interés directo por ser copropietaria junto con su exconcubino QUINTERO DELGADO WERNER HELDAY del inmueble cuya venta se demanda la nulidad por simulación, interés que deviene del reconocimiento judicial de la unión concubinaria según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06/11/2008 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/04/2009; procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Que es falso que DELGADO CALDERON BELKYS ZENAIDA hubiese adquirido el inmueble durante la unión conyugal con GERSON OMAR QUINTERO CASTELLANOS ya que su unión conyugal comprendió desde el 15/03/1976 y el 29/02/1988, y el inmueble fue adquirido por ella el 18/01/1990 estando divorciada del demandante. Que el inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria con QUINTERO DELGADO WERNER HELDAY.
-Que el actor para la fecha de la adquisición del bien objeto de la demanda estaba casado con PATRICIA DULCEY ROJAS, según el Acta de Matrimonio N° 204 del 25/11/1988 ante la Primera Autoridad Civil del antes Distrito San Cristóbal y que terminó en divorcio según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/10/1991.
-Que mal puede afectarse el patrimonio del demandante por la venta que hizo DELGADO CALDERON BELKYS ZENAIDA al ciudadano QUINTERO DELGADO WERNER HELDAY, su concubino para ese momento, por cuanto los bienes adquiridos antes del matrimonio, la cónyuge o propietaria tenía la libre administración y disposición sin pedirle consentimiento a su actual cónyuge pues adquirió el bien siendo divorciado.
-Negó, rechazó y contradijo que la venta del inmueble objeto de la demanda sea una donación.
-Que aportó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para esa venta que obtuvo de la liquidación que le fue dada el 13/08/1996 como trabajadora de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), según liquidación que anexaba marcada “E”.
-Solicitó se declare la nulidad de la acción de simulación propuesta fraudulentamente por el actor (fs. 35 al 112).
Por auto del 05/11/2009 se admitió la intervención como Tercera Adhesiva de la ciudadana THANIA ESMERALDA MONSALVE ZAPATA (f. 113).
El 06/11/2009 la ciudadana THANIA ESMERALDA MONSALVE ZAPATA asistida por la Abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, consignó escrito de pruebas (fs. 114 al 116).
El 11/11/2009 la ciudadana THANIA ESMERALDA MONSALVE ZAPATA confirió poder apud-acta a los Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.443 y 35.504 (f. 124).
El 18/11/2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (fs. 128 al 135).
Mediante escrito del 23/11/2009 la Abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO se opuso a las pruebas de la parte actora (fs. 141 al 144).
El 01/12/2009 el Tribunal acordó reponer la presente causa al estado en que se encontraba el día 18/11/2009, es decir para la admisión y fijación de pruebas, declaró sin lugar la oposición formulada por la Abogada BEATRIZ SANCHEZ y acordó notificar a las partes (fs. 148 al 152).
En diligencia del 19/01/2010 la Abogada BEATRIZ SANCHEZ solicitó el avocamiento y por auto del 21/01/2010 la Juez Temporal Abogada BILMA CARRILLO, se avocó al conocimiento de esta causa (fs. 153 y 154).
En diligencia del 02/02/2010 la Abogada BEATRIZ SANCHEZ consignó oficios (fs. 155 al 166).
En diligencia del 02/02/2010 el Abogado JORGE WILCHES solicitó la notificación de las partes, lo cual fue acordado por auto del 09/02/2010 (fs. 167 y 168).
El Tribunal para decidir estima:
El 01/12/2009 se dictó auto mediante el cual repuso la presente causa al estado en que se encontraba el día 18/11/2009, es decir para la admisión y fijación de pruebas, declaró sin lugar la oposición formulada por la Abogada BEATRIZ SANCHEZ y acordó notificar a las partes; desprendiéndose del expediente sólo la notificación de la tercera interviniente el día 19/01/2010 quien solicitó la notificación de las partes litigiosas el 02/02/2010; no consta en el expediente ninguna actuación procesal para impulsar la causa, es decir no se ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a darle continuidad al juicio para que este transite hasta su fin. En consecuencia queda demostrada que la inactividad de las partes superó el término de un (01) año.
La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención.
De lo anterior se infiere, que un juicio puede extinguirse anormalmente no por actos sino por omisión de las partes dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por más de un (1) año en que no se realiza impulso procesal alguno; por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo resulta forzoso declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se registró la anterior decisión dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Nº 6098.