REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL EXPRES GRAND CLASS, C.A., sociedad inscrita en el Registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 15-A, facultado en acta de asamblea de accionistas protocolizada en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 11 de marzo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 20-A y en acta de asamblea de accionistas registrada en el tomo 21-A, Registro Mercantil cuarto, Nro. 5 del año 2011; representado por el ciudadano RUI DA ENCARNA CAPONTES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de residente E-81.977.631, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.477 y V-1.524.013, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 71.487 y 6.690, en su orden.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALVAREZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA y VIABY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.018.230 y V-9.219.277, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.848 y 84.448, en el orden respectivo.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 7458.
I
PARTE NARRATIVA
A objeto del conocimiento de este órgano de Justicia y la decisión correspondiente es recibido del Tribunal distribuidor de expedientes escrito libelar por el que el representante de la empresa demandante peticiona el desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, ello en razón,-al decir del demandante-, de que desde aproximadamente desde mayo de 2010 a la fecha de interposición de la demanda, no se le ha cancelado el canon arrendaticio, demanda que fundamenta en el artículo 34, literal a) del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.592, 1.615 del Código Civil.
La causa tuvo el siguiente recorrido procesal:
Riela al folio 51, auto de fecha 30 de junio de 2.011, por el que se da admisión a la demanda con la orden de comparecencia del demandado al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.011, que riela al folio 55, el alguacil indica haber contactado al demandado a los fines de su citación, indicando que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
Riela a los folios 56 al 58, escrito de contestación de demanda en la que la accionada indica rechazar, negar y contradecir lo alegado en el libelo de demanda; negando que el canon de alquiler sea de Bs. 300,oo, ya que se evidencia de recibos de autos que el monto de cada mes es la suma de Bs. 700,oo, lo cual se pactó de mutuo acuerdo con el demandante, quien además entregó un número de cuenta para realizar el pago de los cánones. Por ello, niega rechaza y contradice, lo alegado por la demandante de la insolvencia en los cánones ya que ha cancelado los mismos según depósitos bancarios. Razón por la que pide sea declarada sin lugar la demanda.
A los folios 70 y 71 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de julio de 2.011, al igual que las pruebas de la demandante, que son promovidas en fecha 27 de julio de 2.011.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se deja constancia en primer término que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó:
Que en fecha 27 de diciembre de 2.007, adquirió un lote de terreno propio con las mejoras existentes, ubicado en la avenida octava de la concordia, con un área aproximada de 3.094,37 metros cuadrados. Señala que en parte de dicho inmueble, aproximadamente en un área de 360 metros cuadrados, se encuentra arrendado, desde el 21 de junio de 2.001, el demandado, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2.001.
Señala que es el caso que, desde aproximadamente el mes de mayo de 2010, hasta el día de hoy, el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento de Bs. 300,oo, incumpliendo su obligación de cancelarlo los cinco primeros día de cada mes, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato; en el cual además operó la tácita reconducción, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.592, 1.615 del Código Civil, para peticionar el desalojo del inmueble arrendado, la desocupación y entrega del inmueble totalmente libre de personas y bienes, la indemnización por daños y perjuicios causados por los cánones insolutos dejados de percibir, equivalentes a 12 meses, lo que asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo)
A su vez, la accionada señala que accionada rechazar, negar y contradecir lo alegado en el libelo de demanda; negando que el canon de alquiler sea de Bs. 300,oo, ya que se evidencia de recibos de autos que el monto de cada mes es la suma de Bs. 700,oo, lo cual se pactó de mutuo acuerdo con el demandante, quien además entregó un número de cuenta para realizar el pago de los cánones. Por ello, niega rechaza y contradice, lo alegado por la demandante de la insolvencia en los cánones ya que ha cancelado los mismos según depósitos bancarios. Razón por la que pide sea declarada sin lugar la demanda.
Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley especial arrendaticia, en razón de una supuesta insolvencia en el pago de cánones arrendaticios, circunstancia que es negada por la accionada alegando la cancelación de lo demandado, con la adición de que el canon no es la suma de Bs. 300,oo, sino de Bs. 700,oo.
Queda deducido entonces que en la presente causa no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que queda controvertido el monto del canon arrendaticio y el pago de los cánones exigidos por la parte actora.
En primer término observa este operador de justicia que tiene razón la demandada cuando indica que el monto del canon arrendaticio no es la suma de Bs. 300,oo sino Bs. 700,oo, ya que ello se evidencia de los elementos de autos, lo cual además no es objetado a posteriori por la accionante. Así se establece.
Igualmente se establece que en el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- Con el escrito libelar:
Copias simples previamente confrontadas con su original de documento constitutivo estatutario correspondiente a la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A., expediente Nro. 52113. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A., de fecha 03 de enero de 2.011. Al ser traídas a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no resultar impugnadas se valoran como documentos públicos conforme a lo indicado en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la personalidad jurídica de la demandante y las atribuciones de sus representantes para actuar en su representación.
.- Copia simple, confrontada previamente con su original de documento de compra venta del inmueble objeto de la acción de desalojo, el cual se aprecia debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 2.007, inscrito bajo matricula 2007-LRI-T103-02. Esta documental traída a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no resultar impugnada se valora como documento Público conforme a la previsión de los artículos 1357 y 130 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo y por ende la cualidad del demandante para intentar la presente acción al subrogarse como nuevo propietario en los derechos del antiguo arrendador.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2001, inserto bajo el Nro. 44. Tomo 75. Documental que al ser consignada a los autos conforme a la previsión normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no resultar impugnada debe ser valorada como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrándose en consecuencia la existencia de una relación arrendaticia sobre un lote de terreno propio con sus mejoras existentes, signado con el número catastral 20-23-02-U01-004-046-017-000-P00-000, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo las convenciones pactadas para regular la relación locaticia.
.- Documental privada de fecha 09 de octubre de 2007, relativo a renuncia a derecho de preferencia de compra. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración por no guardar relevancia o pertinencia con el hecho controvertido del desalojo.
.- Documental privada de fecha 04 de octubre de 2.007, relativo a oferta de venta sobre el terreno objeto de la venta. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración por no guardar relevancia o pertinencia con el hecho controvertido del desalojo.
.- Documental privada de fecha 30 de noviembre de 2.007, referida a notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento. No se aprecia ni se valora por cuanto no se encuentra controvertida la naturaleza del contrato de arrendamiento en relación a su temporalidad.
.- Copias simples de recibos de fechas 05 de diciembre de 2.007. Por tratarse de copias simples de documentos privados no son objeto de valoración.
En el lapso probatorio:
.- Promueve todos los documentos presentados con el libelo de demanda. Se indica el análisis previo de estas documentales, por lo que se ratifica la valoración previa otorgada.
.- Aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Se indica que siendo tal principio de obligatoria aplicación para el juzgador, así deberá realizarse en el presente juicio, sin necesidad de alegación.
.- El numeral Tercero del escrito de pruebas no es objeto de valoración por no constituir un medio de prueba en si, tratándose mas bien de una alegación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Con su escrito de contestación de demanda promueve copias de recibos de pago. Se indica que por haberse promovido en el lapso probatorio los originales de tales depósitos serán analizados en el siguiente ítem.
En el lapso probatorio:
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 13-08-2010, número 005604316, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 8.400,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 17-08-2010, número 77674856, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 2.100,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 05-10-2010, número 77674855, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 700,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler del mes de octubre de 2.010.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 11-11-2010, número 77674853, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 700,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler del mes de noviembre de 2.010.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 15-12-2010, número 77674849, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 700,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler del mes de diciembre de 2.010.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 01-02-2011, número 77674847, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 700,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler del mes de enero de 2.011.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 04-03-2011, número 67292417, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 700,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler del mes de febrero de 2.011.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 06-05-2011, número 016449578 a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 1.400,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler de los meses marzo y abril de 2.011.
.- Comprobante de depósito bancario en la entidad bancaria FondoComún, de fecha 14-07-2011, número 77674846, a favor de la empresa demandante, por la suma de Bs. 2.100,oo. Señalando la accionada que tal cantidad corresponde a la cancelación del alquiler de los meses de mayo, junio y julio de 2.011.
Respecto a los comprobantes bancarios promovidos e indicados supra trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…”

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos o recibos bancarios presentados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar los pagos o cancelaciones que por concepto de cancelación de cánones arrendaticios realiza la demandada por los montos y en las fechas indicadas.
Promueve el principio de la comunidad de la prueba, lo cual, se ratifica es de obligatoria aplicabilidad para el Juzgador.
Se tiene entonces que en la presente causa el quid del asunto se concreta en determinar el pago de los cánones arrendaticio que desde el mes de mayo a la fecha de interposición de la demanda, la demandante imputa como no cancelados por la demandada.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa quien Juzga a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, el locatario trae a los autos comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la empresa demandante
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto se cita analógicamente el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág. 181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que por analogía acoge quien esto decide para el presente caso en que la demanda realiza el pago, si bien no por consignación arrendaticia judicial, si mediante consignación bancaria.
Aplicando la norma in comento al caso subjudice, se desprende entonces del contrato suscrito en fecha 21 de junio de 2.001 , en su cláusula segunda que el arrendatario se obliga a pagar el canon por mes anticipado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Ello nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 5 de cada mes en curso, esto es por adelantado, so pena de no ser considerado tempestivo la respectiva consignación o pago arrendaticio. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa este operador de justicia al análisis y apreciación de la legitimidad o ilegitimidad del pago de cánones arrendaticios realizado por la accionada mediante depósitos bancarios.
Con respecto a la cancelación de los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2.010, se aprecia que el depósito bancario Nro. 005604316 que corresponde a estos meses fue realizado en fecha 13 de agosto de 2.010, siendo que el último mes así depositado debió cancelarse en fecha tope el 20 de junio de 2.010, por lo que al hacerse en agosto de 2.010, resulta extemporáneo para todos esos meses, y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre el pago realizado mediante depósito bancario Nro. 77674856 para los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, en fecha 17 de agosto de 2.010, se tiene que tal pago resulta extemporáneo para el mes de julio, siendo tempestivos los pagos de los meses de agosto y septiembre de 2.010. Y así se establece.
Se tiene el pago del mes de octubre de 2.010 como realizado tempestivamente al ser efectuado el depósito bancario Nro. 77674855 en fecha 05 de octubre de 2.010. Así queda establecido.
Igualmente se tiene como realizado en forma oportuna el pago del mes de noviembre de 2.010, al ser efectuado el depósito bancario Nro. 77674853 en fecha 11 de noviembre de 2.010 y en igual sentido se hace esa referencia para el pago del canon del mes de diciembre de 2.010, Nro. 77674849 al cancelarse el 15 de diciembre de 2.010. Así queda establecido.
El mes de enero de 2.011, es considerado como pagado inoportunamente, ya que según recibo de depósito Nro. 77674847, el pago se efectúo el 01 de febrero de 2.011, siendo que el mes debió cancelarse por adelantado. Igual razonamiento se aplica para el mes de febrero de 2.011 al ser cancelado el 04 de marzo de 2011, mediante recio 67292417.
El pago de los meses marzo y abril de 2011, fue efectuado el 06 de mayo de 2.011, según recibo 016449578, por lo que se tiene como extemporánea la cancelación de esos meses.
En relación al pago de los meses de mayo, junio y julio de 2.011, se aprecia su cancelación en fecha 14 de julio de 2.011, según recibo 77674846, por lo que se tienen los meses de mayo y junio como cancelados extemporáneamente.
Siendo así concluye este sentenciador que al quedar evidenciado que la arrendataria no canceló más de dos (2) cánones arrendaticios de manera oportuna, se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado, ya que el arrendatario incumplió su obligación contractual de cancelar el mes por adelantado (Cláusula segunda) y su obligación legal preceptuada en el artículo 1.592 del Código Civil de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; razón por la cual se crea convicción plena en este juzgador de que la demanda planteada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Y sí se decide.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora de que se le paguen los dinerarios adeudados por concepto de indemnización de daños y perjuicios, se declara ello improcedente, ya que se demostró tal pago, aunque extemporáneamente, aunado a que la cantidad peticionada no se encausa con los cánones así demandados ya que se estableció que el monto de cada uno de ellos es la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo). Así se decide.
En razón entones de desestimarse conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil GLOBAL EXPRES GRAND CLASS C.A. representada por el ciudadano RUI DA ENCARNA CAPONTES, contra el ciudadano OSCAR ALVAREZ RESTREPO.
SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus mejoras existentes, signado con el número catastral 20-23-02-U01-004-046-017-000-P00-000, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; destinado para uso comercial, el cual deberá entregar el demandado OSCAR ALVAREZ RESTREPO a la parte demandante GLOBAL EXPRES GRAND CLASS C.A. representada por el ciudadano RUI DA ENCARNA CAPONTES; en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por cánones arrendaticios dejados de percibir.
CUARTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. Nº 7458.