JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, ANTONIO A. BERMUDEZ y DANIEL CASIQUE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.092.985, V- 10.415.935 y V- 15.856.951 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 53.666 y 143.718, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de julio de 2010, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.656.247 y V- 5.681.722, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.774, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 21, Tomo 138 de los libros respectivos, inserto a los folios 148 y 149).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: N° 12.842-10.
I
PARTE NARRATIVA:
Conoce de esta demanda en su inicio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, asistido de abogado, expresa:
* Que es portador y beneficiario de un pagaré por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos, cuyos responsables de pago son los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, ya identificados.
* Prosigue su exposición alegando, que es el caso, que los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, ya identificados, no han cumplido con la obligación contraída, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en pagarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). SEGUNDO: Las costas y costos del juicio. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo ejecutivo.
Fundamentó su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: El Pagaré objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos y con copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 65, Tomo 149 de los libros respectivos. (Folios 04 al 08).
En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, para su comparencia por ante ese Tribunal dentro del plazo de veinte días de despacho después de citado el último, a cualquiera de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 10 y 11).
En fechas 03 y 09 de de agosto de 2010, el Alguacil informó haber localizado a los demandados quienes procedieron a firmar los respectivos recibos de citación. (Folios 16 al 19).
En fecha 07 de octubre de 2010, los demandados, asistidos de abogado, mediante escrito opusieron la incompetencia del Tribunal donde se estaba ventilando la demanda, alegando que en razón a la cuantía los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 20 al 22).
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Municipio, remitiendo el expediente para distribución con oficio N° 0860-929 de esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales para su comparencia por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, la causa seguiría su curso de Ley. Asimismo de conformidad con el artículo 90 ibídem, se fijó un lapso de TRES (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que las partes ejercieran los recursos pertinentes, librándose las correspondientes boletas. Procediendo de igual manera según oficio N° 3190-1516 a peticionar la tablilla de días de despacho del Juzgado que conoció de la causa en su inicio. (Folios 25 al 27).
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la parte demandada. (Folio 29). De igual manera en fecha 05 de noviembre de 2010, informó que ese mismo día notificó a la parte demandante. (Folio 31).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales la tablilla de días de despacho peticionada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida con oficio N° 0860-995. (Folios 32 al 38).
En fecha 03 de diciembre de 2010, los demandados asistidos de abogado, mediante escrito alegaron omisiones legales en el auto de abocamiento, al no informar sobre el cambio de procedimiento, pues a su criterio, ante la declinatoria de competencia se produjo un cambio radical en el procedimiento, indicando que por ser este un Juzgado de Municipio el tramite del procedimiento cambia a breve, dado que el procedimiento de vía ejecutiva es utilizable solo en Primera Instancia y no por un Tribunal de menor jerarquía, no siendo por ende, a su parecer, que en el auto de abocamiento se haya afirmado que la causa seguirá el curso de Ley, para que los demandados adivinen el procedimiento, que por los cambios fundamentales que el procedimiento ha sufrido, según su conocimiento debe ser breve, por lo que, a todo evento manifiestan que presenta la contestación a la demanda y se reservan el derecho de volverla a presentar cuando el procedimiento sea debidamente ordenado. (Folios 39 al 44).
En fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado visto lo alegado por la parte demandada, mediante auto hizo del conocimiento de los demandados, que de manera alguna cambia el procedimiento por la jerarquía del Tribunal, pues no es la jerarquía la que va a definir en el presente caso el procedimiento, sino la cuantía, considerando que el auto de abocamiento no debe ser corregido. (Folio 45).
En fecha 08 de diciembre de 2010, mediante escrito los demandados dieron contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, manifestando al respecto:
* Que no adeudan cantidad de dinero alguna al demandante por concepto del comodato de uso civil que recibieron, al cual, a decir suyo, se refiere el documento folio TA 2007 N° 0671949 otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos, pues a decir suyo, a pesar que se redactó de manera de aparentar un pagaré, la cualidad de comodato civil la corroboraron dos declaraciones que, a su parecer contiene dicho documento, al indicar del renglón 10 al 12, que dicha suma la pagarían a su acreedor o a quien representara sus derechos en un término de dos (02) meses contados a partir del día 09 de octubre de 2007, no constituyendo, a su criterio dicha fecha, ninguna de las fechas de pago establecidas para los títulos valores en el artículo 441 del Código de Comercio. Manifestando de igual manera que en el documento presentado como Pagaré, las partes declararon que no generaría intereses, por lo tanto, a su criterio, un préstamo que no genera interés nunca puede ser un pagaré mercantil, ya que se trata de un préstamo de uso o comodato civil, sobre un bien mueble (dinero) que a su decir, le fue devuelto al demandante mediante el pago en cheque de gerencia N° 4062 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a su favor, emitido en la Sucursal del antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO, en fecha 24 de abril de 2008, debitados a la cuenta corriente N° 0007-0046-18-0000019352 a nombre de DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ, el cual, a su versión, hizo efectivo el demandante en esa fecha a su entera satisfacción ya que, a su decir, nunca reclamo al respecto después que cobro dicho cheque en el año 2008.
En fecha 14 de diciembre de 2010, los demandados asistidos de abogado apelaron del auto de fecha 07 de diciembre de 2010. (Folio 50). Apelación ésta, que fue oída en un sólo efecto, ordenándose la remisión de los recaudos que indicase el apelante al Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 51).
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como prueba una inspección judicial en el Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado en el escrito de contestación referente al cheque con el cual afirman que pagaron la acreencia al demandante. (Folios 52 al 54).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. Mérito favorable de las actas procesales. II. El Pagaré objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos. III. Cheque N° 11031467, girado a favor de su representado contra la cuenta bancaria perteneciente al co-demandado, ciudadano DYDIER MONSALVE N° 00070046180000019352 de la Institución Bancaria Banfoandes, Banco Universal, agencia Pequeños Comerciantes, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), marcado con la letra “A”; Cheque N° 93441468, girado a favor de su representado contra la cuenta bancaria del codemandado, ciudadano DYDIER MONSALVE N° 00070046180000019352 de la Institución Bancaria Banfoandes, Banco Universal, agencia Pequeños Comerciantes, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), marcado con la letra “B” y; una Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, cuyo librado es el co-demandado, ciudadano DYDIER MONSALVE, a la orden de su poderdante, marcada con la letra “C”. (Folios 58 al 63).
En fecha 17 de enero de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 64). Siendo admitidas en fecha 24 de enero de 2011, y acordados todos y cada uno de los puntos peticionados por los promoventes. (Folios 65 y 66).
En fecha 07 de febrero de 2011, se remitieron con oficio N° 3190-142, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los recaudos relativos a la apelación realizada por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, habiendo sido confirmado el fallo apelado. (Folio 67).
En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal habiéndose constituido en la Gerencia de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO C.A., Sucursal Pequeños Comerciantes, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, practicó la inspección judicial promovida en este juicio por la parte demandada. (Folios 68 al 71).
En fecha 04 de mayo de 2011, se agregó el expediente de apelación recibido de la alzada, donde se confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010. (Folios 82 al 144).
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en ocho (8) folios útiles. (Folios 155 al 162).
En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en seis (6) folios útiles.
Este Tribunal para proferir Sentencia en este procedimiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por Cobro de Bolívares, fundamentado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, demanda a los ciudadanos DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE, en virtud de no haber cumplido con la obligación contraída en el Pagaré autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos, por lo que solicitó que sean condenados a pagarle lo siguiente: 1. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que es el monto del pagaré. 2. Las costas y costos del juicio. Asimismo peticionó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo ejecutivo.
Por su parte el demandado dentro del lapso legal, procedió a dar contestación a la demanda alegando: Que no adeudan cantidad de dinero alguna al demandante por concepto del comodato de uso civil que recibieron, al cual, a decir suyo, se refiere el documento folio TA 2007 N° 0671949 otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos, afirmando, que a pesar que se redactó de manera de aparentar un pagaré, la cualidad de comodato civil la corroboraron dos declaraciones que, a su parecer contiene dicho documento, al indicar del renglón 10 al 12, que dicha suma la pagarían a su acreedor o a quien representara sus derechos en un término de dos (02) meses contados a partir del día 09 de octubre de 2007, no constituyendo, a su criterio dicha fecha, ninguna de las fechas de pago establecidas para los títulos valores en el artículo 441 del Código de Comercio. Que en el documento presentado como Pagaré, las partes declararon que no generaría intereses, por lo tanto, a su criterio, un préstamo que no genera interés nunca puede ser un pagaré mercantil, ya que se trata de un préstamo de uso o comodato civil, sobre un bien mueble (dinero) que a su decir, le fue devuelto al demandante mediante el pago en cheque de gerencia N° 4062 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a su favor, emitido en la Sucursal del antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO, en fecha 24 de abril de 2008, debitados a la cuenta corriente N° 0007-0046-18-0000019352 a nombre de DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ, el cual, a su versión, hizo efectivo el demandante en esa fecha a su entera satisfacción ya que, a su decir, nunca reclamó al respecto después que cobro dicho cheque en el año 2008. Por último manifestaron que no pueden demostrar el pago de dicho comodato civil o préstamo en uso porque el demandante tiene en su poder el instrumento original que se negó a devolverles en la oportunidad en que cobró el cheque de gerencia ya descrito, formalismo que a su parecer no debe ser tomado en cuenta ya que en efecto le regresaron el dinero y la retención en su poder de dicho instrumento contentivo del préstamo de uso o comodato civil no tiene efecto legal, ni valor ante los órganos de justicia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS, VALORACION Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de las actas procesales, no constituye medio de prueba válido susceptible de valoración.
- El Pagaré objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 266 de los libros respectivos, documento privado que ni fue desconocido ni impugnado por la parte adversaria, en razón de lo cual quedó reconocido, en razón de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, desechando esta operadora de justicia el alegato de la parte demandada referente a que el mismo constituye un contrato de comodato y no un pagaré, considerando quien aquí juzga, que el documento aquí valorado contiene los requisitos que deben plasmarse en los Pagarés para su validez, establecidos en nuestro Código de Comercio en su artículo 486, a saber: 1. La fecha: 09 de octubre de 2007. 2. La cantidad en número y letras: “CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00)”. 3. La época de pago: Del mismo se infiere que los aquí demandados se obligaron a pagar “(…) en un término de dos (02) meses contados a partir del día 09 de octubre de 2007”, infiriéndose de lo anterior que debían hacer efectivo dicho pago el día 09 de diciembre de 2007”. 4. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse: Del contenido se desprende “RAMON ANTONIO MEDINA GARCÍA”. 5. La Expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, en el instrumento objeto de la demanda, los aquí demandados, declararon “Que debemos y pagaremos al Ciudadano RAMÓN A NTONIO MEDINA GARCIA (…) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00) para pagárselos a él o a su orden (…) cantidad de dinero que no generará ningún tipo de interés (…). Por lo tanto si era viable demandar el pago del dicho instrumento como pagaré y no como contrato de comodato; y así se decide.
- Cheque N° 11031467, girado a favor de su representado contra la cuenta bancaria perteneciente al co-demandado, ciudadano DYDIER MONSALVE N° 00070046180000019352 de la Institución Bancaria Banfoandes, Banco Universal, agencia Pequeños Comerciantes, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), marcado con la letra “A”; Cheque N° 93441468, girado a favor de su representado contra la cuenta bancaria del codemandado, ciudadano DYDIER MONSALVE N° 00070046180000019352 de la Institución Bancaria Banfoandes, Banco Universal, agencia Pequeños Comerciantes, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), marcado con la letra “B” y; una Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, cuyo librado es el co-demandado, ciudadano DYDIER MONSALVE, marcada con la letra “C”; no son objeto de valoración en virtud de no encontrarnos dilucidando el pago o no de dichos instrumentos cambiarios, dado que el pagaré como documento autónomo que es vale por si solo, habiendo sido demandado como tal; y así se considera.
PARTE DEMANDADA:
- Inspección judicial en el Banco Bicentenario Banco Universal, con la finalidad de demostrar el supuesto pago de la acreencia demandada, al respecto observa esta operadora de justicia:
Que este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, se trasladó y constituyó en la Gerencia de la entidad financiera Banco Bicentenario C.A., sucursal Pequeños Comerciantes, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el co-demandado y el co-apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose presente el co-apoderado judicial de la parte demandante, quien se opuso a la evacuación de dicho acto, por considerar que los co-demandados otorgaron poder a los abogados JAIRO URDANETA y PEDRO PINEDA, quienes a su criterio, deben ejercer la representación conjunta de los demandados, y no uno solo, por lo que consideran que la evacuación debe declararse nula. Al respecto considera esta operadora de justicia que en el poder inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente, no se indica de manera expresa que los profesionales del derecho JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS; JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, deban actuar conjuntamente para la validez de su representación, por lo tanto, esta Juzgadora procede a valorar la inspección judicial aquí en comento en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 474 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que: Al primero: se verificó la existencia del cheque de gerencia alegado por la parte demandada, consignándose copia certificada del mismo, del cual se desprende que efectivamente en fecha 24 de abril de 2008, fue librado cheque de gerencia a nombre de RAMON ANTONIO MEDINA, por el monto actual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), girado con dos (2) firmas autorizadas a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0046-18-0000019532, a nombre del co-demandado, ciudadano DYDIER VICENTE MONSALVE LÓPEZ, lo que hace presumir a esta operadora de justicia, por no haber prueba en contra, que efectivamente se efectuó el pago de la acreencia a la cual se refiere el Pagaré aquí controvertido; y así se considera.
En razón a lo antes dicho, debe tomar en consideración esta Sentenciadora el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos; sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados un probados….”.

Igualmente, esta Juzgadora, con apego a la norma prevista en el artículo 254 ejusdem, la cual establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.


Debe concluir quien aquí decide, salvo mejor criterio, que existe una presunción de pago que surge de la inspección realizada en la Institución bancaria de la cual fue girada el cheque alegado como pago de la acreencia, por el monto exacto de la misma, no existiendo prueba en contra, por lo que, no puede ceñirse a lo pretendido por la parte que activó este Órgano Jurisdiccional, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar la demanda interpuesta, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA contra los ciudadanos DYDIER VIVENTE MONSALVE LÓPEZ e YRAIMA RAQUEL ZAMBRANO DE MONSALVE; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.650”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





DarcyS.
Exp N° 12.842-10.