REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.282.090 y V-18.392.056, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: IDANIS TOVAR DEPABLOS y ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.906 y 122.764, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 13 de Agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.913-09
II
NARRATIVA
En fecha 13 de Agosto de 2.009, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, en fecha 21 de Septiembre de 2007; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Sucre, Parte Baja, Calle 3, con Vereda 3, Casa No. 3-88, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que por razones de índole privado, solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.011, los solicitantes ciudadanos ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.764, expusieron entre otros aspecto que “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada nuestra separación de cuerpos y de bienes y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitamos de este tribunal se sirva a decretar la conversión en divorcio…” (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 21 Septiembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Sucre, Parte Baja, Calle 3, con Vereda 3, Casa No. 3-88, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-14.282.090 y V-18.392.056, pertenecientes a los ciudadanos ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 387 del año 2.007, perteneciente a los ciudadanos “ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 07 de Febrero de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.011, los solicitantes ciudadanos ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, asistidos de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que recae entre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.009, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 05 de Agosto de 2.011, fecha en la que los solicitantes antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ENDER JACKSON BECERRA y DAYANA GISELA MATUTE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.282.090 y V-18.392.056, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Septiembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 387, del año 2.007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2647, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-951 y 3190-952; al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario