JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.505.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 10.150.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.103, según consta en poder apud acta conferido en fecha 07 de febrero de 2011, inserto a los folios 26 y 27.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.846-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta demanda a través de escrito libelar recibido por distribución, donde la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, ya identificada, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, ya identificada, expresa:
* Que es endosatario en procuración de una (1) Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimiento el día 04 de junio de 2008, a la orden de MAURELENA REYES DE ACEVEDO, valor entendido, librada y aceptada por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, ya identificado, siendo el caso, a su decir, que vencido el término establecido en la cambial para su pago y no obstante de todas las diligencias amistosas y las ofertas extrajudiciales realizadas para lograr el pago han resultado infructuosas, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, ya identificado, para que convenga o sea condenado a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.125,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 04 de mayo de 2008 hasta el día 04 de octubre de 2010. TERCERO: Las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. (Folios 01 al 05).
Fundamentó la demanda en los artículos: 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio; y 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 168.125,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Franscisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N° 35, folios 246 al 248, Tomo 7, Protocolo Primero de los libros respectivos; la letra de cambio objeto de la pretensión; y de su cédula de identidad. (Folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13).
En fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, para que apercibido de ejecución, compareciese por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 14).
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que no le fue posible localizar e intimar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 15).
En fecha 08 de diciembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles del demandado conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 16 y 17).
En fecha 20 de enero de 2011, la parte demandante consignó los carteles de intimación librados para el demandado, publicados en el Diario La Nación de esta ciudad, (Folios 18 al 23).
En fecha 07 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para el demandado de conformidad con la norma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).

En fecha 07 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 04 de febrero de 2011, fijó el Cartel de Intimación librado para el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. (Folio 25).

En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el demandado quien a través de diligencias separadas confirió poder a su abogado asistente LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, procediendo de igual manera a oponerse al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 30).
En fecha 14 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente:
* Afirma que la demandante miente al presentar como base de la demanda una letra única de cambio, con ciertas alteraciones que desvirtúan la esencia y razón de la negociación que ella amparaba y por ende la responsabilidad y compromiso que asumió su representado al firmarla, pues lo único real y reconocido por su mandante del mencionado instrumento cambiario es su sola firma, que fue estampada el día 28 de mayo de 2009, para garantizar un compromiso que fue establecido en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en esa letra, sin más otro instrumento a favor de la ciudadana MAURELANA REYES DE ACEVEDO, habiendo sido su poderdante, a su decir, sorprendido en su buena fe con la admisión de la presente demanda, motivado a el compromiso asumido fue en fecha diferente y con montos distintos a los señalados en la letra motivo de la demanda.
* De igual manera afirma que amparándose de lo establecido en el artículo 478 del Código de Comercio, es por lo que, aceptan como fecha cierta el día 28 de mayo de 2009 y como monto comprometido a cancela la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que a su decir fueron cancelados en su totalidad por su poderdante, teniendo solo como evidencia la cancelación de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) debido a que los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) restantes se le cancelaron a la demandante en su domicilio en dinero en efectivo, quedando ella comprometida a darle recibo de pago, cosa que a su decir, no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que, afirma que presenta como prueba de pago, depósitos bancarios de las cuentas pertenecientes a la demandante: N° 01050093150093484131 del Banco Mercantil de fecha 28 de junio de 2009, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y N° 003963000055320 del Banco Bicentenario de fecha 03 de mayo de 2010, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en la misma fecha y por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en fecha 04 de agosto de 2010.
* Arguye que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado, por basarse en un documento falso o alterado de su original reconociendo la firma en el documento, más no su contenido, ni en fechas ni en los montos demandados. Negando, rechazando y contradiciendo igualmente: Que adeude a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de capital líquido y exigible representado en la letra de cambio, ya que a su decir, el monto real era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que su mandante adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.125,00) por conceptos del 5% anual por intereses de mora, ya que a decir suyo, no incurrió en mora por realizar pagos puntuales y por la totalidad de la deuda a la demandante, y que a todo evento el 5% de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Que su mandante sea condenado a cancelar las costas y costos en la presente causa, porque a su parecer, queda evidenciado que no existe no queda obligación de pago pendiente por su representado.
* Finalmente alega que queda claramente establecido que su representado desconoce el instrumento principal que da lugar a la demanda, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar u se levante la medida cautelar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado. (Folios 31 al 33).
* Consigno con su escrito copia fotostática de los siguientes depósitos bancarios: Nro 29411604 de fecha 03 de mayo de 2010, del Banco Bicentenario por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); N° 29411603 de fecha 03 de mayo de 2010 del Banco Bicentenario por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); N° 30521658 de fecha 04 de agosto de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); y N° 000000611737391 del Banco Mercantil de fecha 28 de julio de 2009, por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). (Folios 34 al 36).
En fecha 09 de marzo de 2011, la endosataria en procuración de la parte demandante, mediante escrito realizó una serie de alegatos relativos a la contestación a la demanda por parte de la representación del demandado. De igual manera procedió a promover como pruebas las siguientes: 1) La letra de Cambio objeto de la demanda. 2) Copia de la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2009-000580. (Folios 37 al 47).
En fecha 25 de marzo de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante, siendo admitidas en fecha 01 de abril de 2011. (Folio 48 vto).
No consta en las actuaciones procesales que la parte demandada haya presentado pruebas.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio; y 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, en su condición de acreedora, a través de endosataria en procuración, demanda al ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, en su carácter de librado, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimiento el día 04 de junio de 2008; en razón de lo cual solicitó sea condenado en pagar lo siguiente: 1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda. 2. La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.125,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 04 de mayo de 2008 hasta el día 04 de octubre de 2010. 3. Las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por su parte el demandado realizó oposición al decreto de intimación, en la misma fecha en que comparece por primera vez al juicio a conferir poder apud acta al abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI esto fue, el día 17 de febrero de 2011, procediendo igualmente de manera anticipada a dar contestación a la demanda el día 14 de febrero de 2011, considerando esta operadora de justicia válidas ambas actuaciones, pues aunque anticipadas, no le generaron indefensión alguna a la parte demandante, ya que este Tribunal dejó vencer íntegramente cada uno de los términos, dentro de los cuales la parte que activó este órgano jurisdiccional pudo ejercer plenamente su derecho de promover y evacuar pruebas, presentando igualmente informes; sin que manifestase al Tribunal que la oposición y contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo de los lapsos subsiguientes. Por lo tanto, no se le causó a la parte demandante una confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o su indefensión a la parte actora. En razón de todo lo cual, y conforme al principio estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos, por lo que, esta operadora de justicia, considera válidas tanto la oposición al decreto de intimación como la contestación anticipada, por ende, tomará en consideración lo allí explanado para resolver la presente litis, siempre y cuando sean demostrados tales alegatos, y así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos que la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación arguye en defensa de su poderdante, lo siguiente: Que la demandante miente al presentar como base de la demanda una letra única de cambio, con ciertas alteraciones que desvirtúan la esencia y razón de la negociación que ella amparaba y por ende la responsabilidad y compromiso que asumió su representado al firmarla, pues lo único real y reconocido por su mandante del mencionado instrumento cambiario es su sola firma, que fue estampada el día 28 de mayo de 2009, para garantizar un compromiso que fue establecido en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en esa letra, sin más otro instrumento a favor de la ciudadana MAURELANA REYES DE ACEVEDO, habiendo sido su poderdante, a su decir, sorprendido en su buena fe con la admisión de la presente demanda, motivado a que el compromiso asumido fue en fecha diferente y con montos distintos a los señalados en la letra motivo de la demanda. Que amparándose de lo establecido en el artículo 478 del Código de Comercio, es por lo que, acepta como fecha cierta el día 28 de mayo de 2009 y como monto comprometido a cancelar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que a su decir fueron cancelados en su totalidad por su poderdante, teniendo solo como evidencia la cancelación de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) debido a que los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) restantes se le cancelaron a la demandante en su domicilio en dinero en efectivo, quedando ella comprometida a darle recibo de pago, cosa que a su decir, no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que, afirma que presenta como prueba de pago, depósitos bancarios de las cuentas pertenecientes a la demandante: N° 01050093150093484131 del Banco Mercantil de fecha 28 de junio de 2009, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y N° 003963000055320 del Banco Bicentenario de fecha 03 de mayo de 2010, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en la misma fecha y por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en fecha 04 de agosto de 2010. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado, por considerar que la misma se basa en un documento falso o alterado de su original reconociendo su firma en el mismo, más no su contenido, ni en fechas ni en los montos demandados. También negó, rechazó y contradijo : Que adeude a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de capital líquido y exigible representado en la letra de cambio, ya que a su decir, el monto real era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que su mandante adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.125,00) por conceptos del 5% anual por intereses de mora, ya que a decir suyo, no incurrió en mora por realizar pagos puntuales y por la totalidad de la deuda a la demandante, y que a todo evento el 5% de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Que su mandante sea condenado a cancelar las costas y costos en la presente causa, porque a su parecer, queda evidenciado que no existe no queda obligación de pago pendiente por su representado.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimiento el día 04 de junio de 2008, inserta en copia fotostática certificada al folio 11, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, y habiéndole sido entregada, considera lo siguiente:
La representación de la parte demandada, en su escrito de contestación manifestó, que lo único real y reconocido por su mandante de la letra de cambio, es su sola firma, que fue estampada, a decir suyo, el día 28 de mayo de 2009, para garantizar un compromiso que fue establecido en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en esa letra, sin más otro instrumento a favor de la ciudadana MAURELANA REYES DE ACEVEDO, habiendo sido su poderdante, a su decir, sorprendido en su buena fe con la admisión de la presente demanda, motivado a el compromiso asumido fue en fecha diferente y con montos distintos a los señalados en la letra motivo de la demanda. De igual manera al cerrar la contestación a la presente acción, alegó que quedaba claramente establecido que su representado desconoce el instrumento principal que da lugar a la demanda.
Ahora bien, la defensa de la parte demandada, no se limita a un simple y formal desconocimiento de la cambial objeto de la pretensión, pues desconoce su contenido pero reconoce como suya la firma contenida en la instrumental cambiaria, dando a entender que fue llenada en blanco, por lo tanto, en opinión de esta operadora de justicia, cuando la representación de la parte demandada reconoce la rúbrica en la letra de cambio como realizada por su mandante, resulta evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le fue opuesto, toda vez que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva también al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y tomando en cuenta que alega que la letra fue llenada con posterioridad a la firma, se tiene, salvo un mejor criterio, que la parte accionada debió promover la causal correspondiente a la tacha de falsedad del instrumento privado, ya que, a pesar de que la letra de cambio fue desconocida y considerado falso su contenido, la firma se tiene como realizada por el demandado, sin que haya sido, sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, que eran las que resultaban aplicables al caso en concreto.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, en la cual, es compartido por esta Juzgadora, siendo del tenor siguiente:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.


De manera que, la única vía legal para desvirtuar el contenido de la letra de cambio, no era otra que la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos, en razón de lo cual, al haber errado la vía legal para desvirtuar la letra de cambio objeto de la pretensión, se desecha el planteamiento realizado al respecto; y así se decide. (Negrillas de la Juzgadora).
En razón de todo lo expresado, al no desprenderse de las actas procesales, que la parte demandada haya realizado actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, y cumpliendo la cambial objeto de la pretensión con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte accionada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA; y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas dentro del lapso legal para hacerlo, limitándose a aportar con su escrito de contestación sin embargo, presentó con su escrito de contestación copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios: Nro 29411604 de fecha 03 de mayo de 2010, del Banco Bicentenario por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); N° 29411603 de fecha 03 de mayo de 2010 del Banco Bicentenario por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); N° 30521658 de fecha 04 de agosto de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); y N° 000000611737391 del Banco Mercantil de fecha 28 de julio de 2009, por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); los cuales no pueden ser vinculados a la obligación contraída en la letra de cambio objeto de esta pretensión, toda vez, que no consta en las actas procesales, que los mismos se hayan realizado para pagar parte de la cambial aquí controvertida, o recibo alguno que le sirva a esta operadora de justicia para llegar a la convicción que la letra de cambio ha sido pagada al menos en parte, en razón de lo cual, se desechan del proceso las mencionadas copias fotostáticas; y así se decide.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, así como tampoco logró desvirtuar su contenido, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación, de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La Letra de Cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con vencimiento el día 04 de junio de 2008, a la orden de MAURELENA REYES DE ACEVEDO, con valor entendido, librada y aceptada por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, por lo que, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MAURELENA REYES DE ACEVEDO, a través de su endosataria en procuración, abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, contra el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO: PAGAR la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 18.125,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 04 de mayo de 2008 hasta el día 04 de octubre de 2010, calculados a la rata del 5% anual.

TERCERO. PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.614”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.846-10.