JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A, Y CUYOS Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.238, V- 9.463.588, V- 15.242.047, V- 5.020.633, V- 9.468.540 y V- 4.651.324, en su orden, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954, respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 244 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 08 al 10.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERENOS MORENO, C.A. (SEREMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 60, Tomo 10-A, en su carácter de DEUDORA; y el ciudadano DOMINGO GERALDO MORANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.543, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 12.688-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., expresan:
* Que su poderdante suscribió con la Sociedad Mercantil SERENOS MORENO, C,A, (SEREMORCA) dos (2) Contratos de Préstamo a interés, denominados MICROCRÉDITOS, el primero en fecha 25 de julio de 2007, identificado con el N° 01080104439600045558 por la cantidad actual, en virtud de la conversión monetaria, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); y el segundo de fecha 21 de diciembre de 2007, identificado con el N° 01080104409600052058, por el monto actual dada la conversión monetaria de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), para ser pagados en un plazo de DOCE (12) meses, mediante el pago de DOCE (12) cuotas contadas la del primer crédito desde el 25 de julio de 2007 y las del segundo a partir del 21 de diciembre de 2007, siendo pagaderas la primera cuota del Contrato N° 01080104439600045558, el día 30 de agosto de 2007 y la primera cuota del Contrato N° 01080104409600052058, el 21 de enero de 2008, así sucesivamente en los meses subsiguientes. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 25% anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* De igual manera afirman, que de ambos préstamos el ciudadano DOMINGO GERALDO MORANO CÁRDENAS, se constituyó como fiador y principal pagador para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la prestataria, derivadas de los préstamos que le fueron otorgados.
* Continúan arguyendo, que es el caso, que la Sociedad Mercantil SERENOS MORENO, C,A, (SEREMORCA) abonó del préstamo N° 01080104439600045558, la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 21.879,01), mediante el pago integro de las primeras once (11) cuotas vencidas, dejando de pagar las cuotas que se vencieron desde el día 30 de julio de 2008 y las siguientes hasta la actualidad. Que de igual manera, abonó al préstamo N° 01080104409600052058, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.254,39) mediante el pago íntegro de nueve (9) cuotas vencidas, dejando de pagar las cuotas que se vencieron desde el 21 de octubre de 2008 y todas las siguientes hasta la actualidad.
* Que en razón de lo antes dicho, al haber incumplido la Sociedad Mercantil SERENOS MORENO, C,A, (SEREMORCA) con el pago de las cuotas restantes de los préstamos antes referidos, a pesar de los requerimientos realizados por el banco para el pago de sus obligaciones, es por lo que procede a demandarla junto al ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, ya identificado, en su condición de fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: A) La cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.120,99), por concepto de capital en el préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.de capital en el préstamo N° 01080104409600052058. B) La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENYA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214,98), por concepto de intereses convencionales del préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159,93) de intereses convencionales en el préstamo N° 01080104409600052058. C) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.831,27) por concepto de intereses moratorios en el préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.357,97) de intereses moratorios en el préstamo N° 0180104409600052058. Asimismo peticionó: Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el pago de la correspondiente indexación monetaria, intereses moratorios y costas procesales.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos: 1264, 1167, 1159, y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.930,75). (Folios 01 al 07).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 244 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento de préstamo N° 01080104439600045558, marcado con la letra “B”; Documento contentivo de la posición del crédito impagado del préstamo N° 01080104439600045558, marcado con la letra “C”; documento de préstamo N° 0010801044096000522058, marcado con la letra “D”; Documento contentivo de la posición del crédito impagado del préstamo N° 0010801044096000522058, marcado con la letra “E”. (Folios 08 al 18).
En fecha 16 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos sus citaciones, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 21 y 22).
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible intimar a la parte demandada en los momentos en que se ha trasladado para tal fin. (Folio 28).
En fecha 09 de diciembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 26 y 27).
En fecha 10 de enero de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 28 al 30).
En fecha 19 de enero de 2011, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la fijación de los carteles de citación librados para la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32).
En fecha 11 de febrero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 33 y 34).
En fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 03 de marzo de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 35 y 36).
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 15 de marzo de 2011. (Folios 37 y 38).
En fecha 16 de mayo de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 12 de julio de 2011. (Folios 39 al 42).
En fecha 14 de julio de 2011, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negando y rechazando la demanda incoada contra sus representados. (Folio 43).
En fecha 19 de julio de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el Alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación de los demandados que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 44 y 45). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de julio de 2011. (Folio 46).
En fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: Primero: El mérito probatorio de los autos. Segundo: 1. Documento de préstamo N° 01080104439600045558, marcado con la letra “B”. 2. Documento contentivo de la posición del crédito impagado del préstamo N° 01080104439600045558, marcado con la letra “C”. 3. documento de préstamo N° 0010801044096000522058, marcado con la letra “D”. 4. Documento contentivo de la posición del crédito impagado del préstamo N° 0010801044096000522058, marcado con la letra “E”. (Folio 47). Siendo agregadas y admitidas en fecha 25 de julio de 2011. (Folio 48).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1264, 1167, 1159, y 1746 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., en su condición de acreedora a través de apoderados judiciales, demanda a la Sociedad Mercantil SERENOS MORENO, C.A. (SEREMORCA), en su carácter de deudora y al ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, en su condición de fiador de la deudora, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago contraída con la Institución Bancaria en los documentos de préstamo demandados, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.120,99), por concepto de capital en el préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.245,61) por capital en el préstamo N° 01080104409600052058. 2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENYA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214,98), por concepto de intereses convencionales del préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159,93) de intereses convencionales en el préstamo N° 01080104409600052058. 3) Pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.831,27) por concepto de intereses moratorios en el préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.357,97) de intereses moratorios en el préstamo N° 0180104409600052058. 4. Experticia complementaria del fallo. 5. Pagar los intereses causados desde el 30 de junio de 2010 hasta el día del pago definitivo. Finalmente solicitaron medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Por parte de los apoderados demandantes:
- Documento de préstamo N° 01080104439600045558, marcado con la letra “B” y documento de préstamo N° 0010801044096000522058, marcado con la letra “D”; los cuales quedaron reconocidos conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de los mismos se desprende la obligación asumida por la parte demandada y los términos en los cuales debía ser cancelada.
- Documento contentivo de la posición del crédito impagado del préstamo N° 01080104439600045558, marcado con la letra “C” y Documento contentivo de la posición del crédito impagado del préstamo N° 0010801044096000522058, marcado con la letra “E”, son tomados en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contraen; y así se considera.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses sobre el capital demandado, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados: Sociedad Mercantil “SERENOS MORENO, C.A. (SEREMORCA) y el ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el saldo deudor de las sumas adeudadas en cada uno de los Contratos de Préstamo objeto de la demanda, que es de: 1. OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.120,99), por concepto de capital en el préstamo N° 01080104439600045558, y 2. CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.245,61) por capital en el préstamo N° 01080104409600052058; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil “SERENOS MORENO, C.A. (SEREMORCA) y el ciudadano DOMINGO GERALDO MORENO CÁRDENAS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada A lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.120,99), por concepto de capital en el préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.245,61) por capital en el préstamo N° 01080104409600052058.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENYA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214,98), por concepto de intereses convencionales del préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159,93) de intereses convencionales en el préstamo N° 01080104409600052058.
TERCERO: PAGAR la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.831,27) por concepto de intereses moratorios en el préstamo N° 01080104439600045558, y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.357,97) de intereses moratorios en el préstamo N° 0180104409600052058.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de: 1. OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.120,99), por concepto de capital en el préstamo N° 01080104439600045558, y 2. CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.245,61) por capital en el préstamo N° 01080104409600052058; debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los San Cristóbal, primero (1°) de agosto de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.615” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 12.688-10.