II
PARTE MOTIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 12.7.2011; Se ordenó su corrección en fecha 15.7.2011; Se admitió el presente recurso en fecha 1.8.2011, y se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez contencioso administrativo, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su aparte segundo: «El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso» [subrayado del tribunal]. Asimismo, en aplicación al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador al examinar las pruebas, observó la existencia de los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por el accionante las cuales constan en el propio expediente, y la coherencia con el fondo de sus declaraciones y aseveraciones; hace prever a este juzgador, la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual permite deducir el hecho verosímil que se trata de demostrar en el presente proceso, sin que con ello se pretenda prejuzgar la decisión definitiva.
Asimismo, en cuanto a la condición de que la ejecución del fallo quede ilusoria, motivado al resultado que pudiera acarrear el presente proceso, tal y como lo señala el solicitante, siendo que se trata de un juicio en el que se pretende anular un acto administrativo, cuya probabilidad positiva generaría un daño irreparable al actor, toda vez que en el decurso del proceso pudieran generarse derechos sobre la base de un argumento que no permite certeza; ante tal situación y el peligro que deriva de los efectos probables en la ejecución de un fallo que beneficie al accionante. Este Tribunal considera procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa núm. 370-2011 de fecha 18 de mayo del 2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano José Agustín Carrillo identificado con la cédula de identidad n.° 88.212.926 contra la empresa Induvenpa Díaz, C. A.
En consecuencia, cualquier autoridad administrativa y judicial, se abstendrá de ejecutar o seguir ejecutando el dispositivo de la providencia administrativa señalada, hasta que este Tribunal decida sobre la nulidad planteada.
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