REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 2 de agosto del 2011
201 y 152
Asunto n. º SP01-L-2009-00273
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Fernando Rojas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad num.: V- 3.009.635.
COAPODERADA JUDICIAL: Abg. Eliana del Mar Velásquez, venezolana, identificada con la cédula de identidad n. ° V-11.320.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número n. º 67.369.
DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Junín.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Édinson del Cristo Vanegas, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 18.181.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.141.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril del 2009, por la ciudadana Eliana Del Mar Velázquez, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Luis Fernando Rojas, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de abril del 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Junín, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira y a la alcaldesa del municipio Junín del estado Táchira, ciudadana María Mercedes Chapeta Carvajal, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10 de noviembre del 2010 y finalizó el día 3 de mayo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de mayo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial del demandante alega en su escrito libelar que el accionante ingresó a laborar en fecha 6 de diciembre del 2004, desempeñando sus funciones como obrero en obras públicas y cloacas.
Que devengó los siguientes salarios: desde el 6.12.2004 al 30.8.2006, la cantidad de Bs. 402,86; desde el 1.9.2006 al 31.12.2006, la cantidad de Bs.402, 86; desde el 1.1.2007 al 30.04.2007 la cantidad de Bs. 402,86; desde el 1.5.2007 al 31.12.2007 la cantidad de Bs. 402,86; desde el 1.1.2008 al 30.4.2008 la cantidad de Bs.510; desde el 1.5.2008 al 31.12.2008 la cantidad de Bs. 510; desde el 1.1.2009 al 17.2.2009 la cantidad de Bs. 510.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de febrero del 2009 por lo que trabajó de manera ininterrumpida durante 4 años, 2 meses y 11 días, contados a partir del 6 de diciembre del 2004 hasta el 17 de febrero del 2009.
Que en la gestión de cobrar sus derechos se celebró un acto conciliatorio en fecha 19 de marzo del 2009 por ante la subinspectoría del trabajo de San Antonio, estado Táchira, donde no se logró acuerdo alguno.
Que los conceptos que reclaman son: 1) Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 5) Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; y 6) Diferencia salarial, para un total a reclamar de Bs. 19.634,24.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Junín, niega y rechaza la relación laboral permanente entre el demandante y el patrono, por cuanto el mismo se desempeñó como semanero.
Opone la prescripción de la acción, puesto que no figuran en los registros de la demandada una relación laboral permanente o que el actor aparezca en la nómina de obreros fijos.
Que no es cierto que la parte patronal, le adeude al actor los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
Acta levantada por la subinspectoría del trabajo, de fecha 19 de marzo del 2009, de 1 folio útil, corre inserta al folio 59. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al acto conciliatorio celebrado por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira, de fecha 19 de marzo del 2009, al cual acudieron los representantes legales del accionante y la Alcaldía del Municipio Junín.

2) Pruebas de exhibición de documentos:
Solicitan la exhibición del expediente laboral llevado del ciudadano Luis Fernando Rojas, identificado con la cédula de identidad n.° V- 3.009.635. No fue exhibido el documento por la demandada, por cuanto no reposa en sus archivos ningún expediente laboral del demandante. Ahora bien, por cuanto la parte promovente no indicó las afirmaciones que conoce del contenido del documento, no se le confiere valor probatorio.
3) Inspección Judicial:
En la sede de la Alcaldía del Municipio Junín, ubicada en Rubio, municipio Junín, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: En las nóminas de pago del personal obrero correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de diciembre del 2004 al 28 de febrero del 2009, sobre los pagos realizados al ciudadano Luis Fernando Rojas, con cédula de identidad n.° V- 3.009.635. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente en la fecha y hora establecida por este Tribunal, a los fines del traslado del mismo, por consiguiente se declaró desistida esta prueba, por tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Erasmo Antonio Porras Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.009.949; Carlos Eduardo Porras Tapias, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 19.552.453; Yorley Marley Torres Torres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 19.541.886. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por o tanto nda tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas documentales:
Nómina de semaneros del periodo comprendido del 28 de abril del 2008, con excepción de las semanas comprendidas del 19 de mayo al 25 de mayo del 2008, 22 de septiembre al 28 de septiembre del 2008 y 20 de octubre al 16 de noviembre del 2008, de 157 folios útiles, corren insertas a los folios 62 al 218. Por tratarse de unas documentales suscritas por el accionante, las cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio, en cuanto al servicio prestado por el accionante.
2) Prueba de Informes:
Al Banco Sofitasa, agencia de Rubio, municipio Junín, a los fines de que remita, a este digno Tribuna lo siguiente: Informe detallado sobre el movimiento de la cuenta corriente n.° 031190000054951, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Junín; Banco Bicentenario; Informe detallado sobre el movimiento de la cuenta corriente n. ° 045260000090184, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Junín, en relación a los pagos por concepto de nómina de semaneros, efectuados al ciudadano Luis Fernando Rojas, venezolano, con cédula de identidad n.° V- 3.009.635, precisando detalladamente la fecha de los pagos y monto de los mismos; e Informe sobre cualquier otra cuenta cuyo titular sea la Alcaldía del Municipio Junín, donde se le hayan efectuado pagos al ciudadano Luis Fernando Rojas, venezolano, con cédula de identidad n.° V- 3.009.635, precisando detalladamente la fecha de los pagos y monto de los mismos.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 25.7.2011, mediante la cual la institución bancaria informó, que los números de cuanta señalados en el oficio, no corresponden a los números de cuenta de esa institución; asimismo informaron que el demandante no tiene relación alguna con dicha institución. En consecuencia, se le confiere valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto no se trató de una relación laboral permanente, ya que durante el período comprendido entre el 28 de abril del 2008 al 23 de noviembre del 2008, solo laboró durante 8 semanas discontinuas.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
De la manera como se dio contestación a la demanda, se desprende que la representación judicial de la demandada acepta la prestación de servicios y por ende la existencia de una relación laboral con el accionante, pero de manera interrumpida a partir de la fecha 28 de abril del 2008, no haciendo referencia alguna a dicho carácter interrumpido con anterioridad a la referida fecha, por consiguiente, al no haber sido controvertido por la demandada la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral alegadas ni la prestación de servicios por el accionante en el libelo de demanda, en consecuencia, precisa este juzgador que la relación laboral comenzó efectivamente en fecha 6 de diciembre del 2004, desarrollándose de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de la terminación alegada, es decir, 17 de febrero del 2009.
De conformidad con el literal c, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe con la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo y para que la reclamación surta efectos debe efectuarse la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes.
Ahora bien, corre inserto al folio 59 del presente expediente, acta mediante la cual se evidencia la celebración por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira de un acto conciliatorio de fecha 19 de marzo del año 2009, al cual acudieron el ciudadano Luis Fernando Rojas y la representación judicial de la demandada, para lo cual debió haber estado debidamente notificada, por consiguiente queda evidenciado que desde la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha del referido acto y la fecha de presentación de la demanda; no se configuró el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción, por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que el accionante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha de culminación de la relación laboral; d) El motivo de culminación de la relación laboral al no haber pronunciamiento en la contestación a la demanda al respecto. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter ininterrumpido de la relación laboral a partir de la fecha 28 de abril del año 2008; y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Con respecto al primer punto controvertido, relativo al carácter ininterrumpido de la relación laboral a partir de la fecha 28 de abril del año 2004, de la forma como la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia la aceptación de la relación laboral desde la fecha indicada en el libelo de demanda, pero resaltando que la misma se desarrolló de manera interrumpida desde la fecha 28 de abril del 2008; en vista de esto se tiene como que la relación laboral desde la fecha de inicio, 6 de diciembre del 2004, se desarrolló de manera continua e ininterrumpida no pudiéndose haber cambiado esta modalidad a la de una relación esporádica, ya que se hubiera configurado una violación al principio de la conservación de la condición laboral más favorable, y en consecuencia toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno; por consiguiente considera este juzgador, que la relación laboral desde la fecha de inicio a la fecha de culminación se desarrolló de manera ininterrumpida. Así se decide.
En relación con el segundo punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que al accionante se le deba cantidad alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, sin señalar que en alguna oportunidad se le haya pagado alguno de los conceptos demandados; ahora bien, al haber quedado establecido que la relación laboral se desarrolló de manera ininterrumpida, desde la fecha de inicio de la relación laboral 6 de diciembre del 2004 hasta la fecha del despido 17 de febrero del 2009 y no existiendo dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la cancelación por parte de la demandada de alguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se condena a la accionada Alcaldía del Municipio Junín a pagar al ciudadano Luis Fernando Rojas, los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 5.879,21, y por intereses la cantidad de Bs.1.651, 95, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 6 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 6. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Al no evidenciarse dentro del acervo probatorio la cancelación de este concepto durante la relación laboral, se condena a cancelar la totalidad de los mismos.
Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

Al no evidenciarse dentro del acervo probatorio el pago de este concepto durante la relación laboral, se condena a cancelar la totalidad de los mismos.
Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

Al no evidenciarse dentro del acervo probatorio el pago de este concepto durante la relación laboral, se condena a cancelar la totalidad de los mismos.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrolló a tiempo indeterminado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

Diferencia salarial: Con respecto a este concepto, en el libelo de demanda se señalan los salarios que percibió el trabajador durante la relación laboral, los cuales no fueron controvertidos por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente al existir diferencia entre los salarios devengados por el accionante y los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, se condena a cancelar lo siguiente:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Luis Fernando Rojas la cantidad de Bs. 23.330,04.

V
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la defensa de prescripción de la acción intentada por la parte demandada Alcaldía de Municipio Junín. 2° Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano Luis Fernando Rojas contra de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. 3°: Se condena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 23.330,04. Se condena al pago de: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 17.2.2009 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 9.6.2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.
La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.