II
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.10.2010, por el ciudadano William Antonio Carvajal, debidamente asistido por la abogada Nerza Yarelys Carvajal, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 25.10.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Servicios útiles, C.A Quick Press, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 2.12.2010 y finalizó el día 31.03.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 8.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial del demandante alega en su escrito libelar que el accionante ingresó a laborar en el mes de julio del año 2003 hasta el 30.9.2009, desempeñando sus funciones como encargado del área de mantenimiento de maquinarias y equipos de la empresa Servicios útiles, C. A Quick Press.
Que cuando se inauguró el Centro Comercial Sambil, la señora Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, en su carácter de vicepresidenta de la empresa, le asignó al demandante una nueva tarea, que consistió en transportar desde la sede de Servicios útiles, C. A. Quick Press hasta el centro comercial Sambil, los alimentos, bienes e insumos que utilizaban en un nuevo local, así como también se encargaba del mantenimiento y reparaciones de los equipos de ese local.
Que tenía también que buscar por su cuenta personal calificado para llevar a cabo reparaciones tales como, refrigeración y aires acondicionados, etc.; y pagar esa mano de obra para lo cual la empresa Servicios útiles, C. A., Quick Press emitía los cheques, y el trabajador debía firmar los «vouchers» de esos pagos como recibido, que en algunas oportunidades los cheques salían a nombre de quienes realizaban los trabajos y en otras a nombre del accionante para que los cobrara y procediera a comprar materiales y pagar mano de obra..
Que las instrucciones de trabajo las impartía la señora Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael y en otras oportunidades Sirley Yarima Novoa Arroyo, quien se desempeñaba como jefe de personal, estando siempre a disposición del patrono, a cualquier hora del día e incluso en horas de la noche.
Que inicialmente el salario fue de Bs. 400 para el año 2003; en el año 2004 se incrementó a Bs.700; en el año 2006 me aumentaron a Bs. 1.200; posteriormente, en el año 2007 le pagaban Bs. 1.600; para el 2008, ganaba 2.000; y el último salario fue de Bs. 2.500 mensuales.
Que al accionante nunca le fueron cancelados los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones; participación de utilidades; ni alguna otra prestación derivada de la relación laboral.
Que en fecha 30.9.2009, fue despedido de manera injustificada.
Que en fecha 16.10.2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para hacer formal reclamación de las prestaciones sociales, el mismo fue infructuoso y que en fecha 7.12.2009 se dio por concluido el procedimiento de reclamación con la recomendación de pasar el caso a los órganos jurisdiccionales competentes.
Que reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 19.543,92; intereses acumulados Bs. 6.934,41; por concepto de vacaciones del periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, por la cantidad de Bs. 7.083,05; vacaciones fraccionadas de julio 2008 a septiembre 2009, por la cantidad de Bs. 277,49; bono vacacional 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008 Bs. 3.749,85; bono vacacional 2008-2009 Bs. 3.749,85; bono vacacional fraccionado Bs. 166,66; por concepto de utilidades desde 2003 hasta el año 2009 Bs. 4.120,67; indemnización por despido injustificado Bs. 13.470,83; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.5.388,33; lo cual arroja un total de Bs. 60.735,23.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Servicios útiles, C. A., Quick Press alegó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano William Antonio Carvajal, laboró para la sociedad mercantil Servicios Útiles, C. A. hasta el 30.9.2009.
Como punto previo, señala que el demandante confiesa de manera expresa que cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser considerado intermediario, para después tratar de disfrazar su figura en la de trabajador, aun cuando al mismo tiempo prestaba servicios a otras empresas en las mismas condiciones que la demandada.
Convino en que al demandante nunca se le pago bono vacacional, ni participación en las utilidades, ni ninguna otra de las prestaciones laborales derivadas de las relaciones laborales, por que no le corresponden, en virtud de no ser trabajador.
Convino en que la empresa demandada nunca le pagó al trabajador antigüedad, no se le dio disfrute de vacaciones, tampoco bono vacacional, participación en utilidades, ni alguna otra prestación derivada de las relaciones laborales, porque no le correspondían
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante laboró hasta el 30 de septiembre del 2009.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante comenzó la relación laboral con la empresa demandada en julio del 2003.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante fue contratado verbalmente por la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, para que se desempeñara como encargado del área de mantenimiento de maquinarias y equipos.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante se encontraba bajo las órdenes y subordinación de los ciudadanos Luis Carlos López Jordán y Jacqueline Coromoto Geghali Gebrael y la ciudadana Shirley Yarima Novoa Arroyo, porque nunca fue trabajador de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que prestaba servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya recibido de la demandada un salario inicial en el año 2003 de Bs. 400; 2004 Bs. 700; 2006 Bs. 1.200; 2007 Bs. 1.600; 2008 Bs. 2.000; y un último salario de Bs. 2.500; en virtud, a que nunca tuvo un salario, debido a que no era trabajador de la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press.
Negó, rechazó y contradijo, que el 30.9.2009, la ciudadana Sirley Novoa le haya informado al ciudadano William Antonio Carvajal que hasta ese día trabajaba.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 19.543,92, por concepto de 390 días de antigüedad, generada de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs. 6.934,47, por concepto de intereses acumulados de la prestación de antigüedad, generados de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs. 7.083,05 por concepto de vacaciones periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, por concepto de vacaciones periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, generada de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs.277, 49, por concepto de vacaciones fraccionadas, generada de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs.3.749, 85, por concepto de 45 días de bono vacacional del periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, generada de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs.166, 66, por concepto de 2 días de bono vacacional fraccionado, generada de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs.4.120, 67, por concepto de utilidades desde el año 2003 hasta el año 2009, generada de una relación laboral no existente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs. 13.470,83 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca se despidió debido a que no era trabajador de la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs. 5.388,33 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto nunca se despidió debido a que no era trabajador de la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano William Carvajal la cantidad de Bs. 60.735,21, por concepto de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar si la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, es de naturaleza laboral o no, y en consecuencia, si le corresponden los conceptos laborales demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1) Constancia de Trabajo con el membrete de la empresa Quick Press, de 1 folio útil, corre inserta al folio 46. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano William Antonio Carvajal en la empresa demandada. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Actas levantadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 9 de noviembre del 2008, de 1 folio útil, corre inserta al folio 59 y de diciembre del 2009, de 2 folios útiles; la cual corre inserta al folio 64 y 65. Por tratarse de documentos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
3) Expediente n.° 056-2009-03-02334, de 12 folios útiles, corre inserto a los folios 47 al 58. Por tratarse de un documento administrativo, que emanan de autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
4) Carta poder, de 1 folio útil, la cual corre inserta al folio 60. Por tratarse de una documental la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo allí contenido. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Poder especial, de 2 folios útiles, corre inserto al folio 61 y 62. Por tratarse de un documento público, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a lo contenido en el mismo. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Carta poder, de fecha 7 de diciembre del 2009, de 1 folio útil, corre inserta al folio 63. Por tratarse de una documental la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo allí contenido. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Constancia de fecha 1° de diciembre del 2010, emitida por la empresa Bombas y Equipos, C. A., acompañada de facturas, de 25 folios útiles, las cuales corre insertas a los folios del 66 al 90. Con respecto a esta documental, la misma emana de una persona que no representa a la empresa Servicios Útiles C. A. (Quick Press) y por ende no puede dejar constancia de que determinada persona haya sido o sea trabajadora de otra empresa distinta a ella. Dicha documental no valora, por cuanto no aporta nada al proceso.
8) Testimoniales de los ciudadanos: Tarazona Calvo Wilmer Alfonso, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 18.091.199; Ochoa Morantes Gerardo Tomas, venezolano, con cedula de identidad n.° V– 5.643.351; Huérfano Criollo Gloria Vilma, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 13.148.844; Moreno Gamboa Antonio José, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 10.177.576; Velazco Libre Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 9.214.112; Huérfano Quiñónez Óscar Darío, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 9.239.627; Cárdenas Borges Ángel Fernando, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 14.785.631; Suárez Martínez Yasmín Marisol, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 16.231.914; Rodríguez Diomedes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 22.694.119; y Huérfano Suárez Leonardo José, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 9.239.406.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se hicieron presentes a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales los ciudadanos: Suárez Martínez Yasmín Marisol, Huérfano Criollo Gloria Vilma, Rodríguez Diomedes, Velazco Libre Marco Antonio, Huérfano Quiñónez Óscar Darío.
Con respecto a los ciudadanos Yasmín Marisol Suárez y Gloria Huérfano, las mismas estuvieron contestes en afirmar que conocían al ciudadano Willian Antonio Carvajal estando trabajando en la empresa Servicios Útiles C. A., que lo reconocen como trabajador de allí haciendo funciones de mantenimiento y reparación de máquinas de lavandería y tintorería, que durante el tiempo que laboraron en la empresa no conocieron a otra persona que tuviera el mismo trabajo del ciudadano Wilmer Carvajal y que durante el tiempo que laboraron en la empresa les pagaron oportunamente sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus prestaciones sociales al terminal su relación laboral.
En relación con los ciudadanos Diomedes Rodríguez y Marco Antonio Velazco, fueron vigilantes en la empresa Servicios Útiles, C. A., trabajando en un horario de 24 horas por 24 horas, los mismos estuvieron contestes en afirmar que veían constantemente al señor William Carvajal en la empresa y que hacía mantenimiento en diferentes áreas, que distinguían a Sirley Novoa como jefe de personal y que tenían que registrar la hora de ingreso y egreso de todos los trabajadores a excepción de William Carvajal que no firmaba el control de asistencia.
Con respecto al ciudadano Óscar Huérfano, el mismo manifestó que conoce a William Carvajal más o menos desde el año 2003 y que tiene conocimiento de que trabajaba en la empresa reparando planchas, calderas, alumbrado, etc., que lo conoce por que cuando William Carvajal no se presentaba a la empresa, lo llamaban a él para hacer las reparaciones.
9) Prueba de Informes: Al Banco Mercantil, para que informara: Sobre los cheques que durante los meses de enero a octubre del 2009, aparezcan en la cuenta n.° 01050093111093067438 y n.° 1671011368 de Servicios útiles, C. A. Quick Press, girados a favor de William Antonio Carvajal y los correspondientes montos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.7.2011, mediante oficio emanado del banco mercantil, C. A, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condición de coordinadora, mediante el cual informa que en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del sector bancario, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y por lo tanto no suministra la información requerida, corre inserta a los folio 184 y 185.
10) Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos: Comprobantes de pago que mensualmente firmaba el ciudadano William Antonio Carvajal, al momento en que le pagaban su salario, de los cuales no se le entregaron copia y que los mismos reposan en el archivo de la empresa. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la demandada manifiesta que no se exhiben por cuanto no se puede exhibir lo que no existe. Se le confiere valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
1) Comprobante de egreso con copia simple de cheque de fecha 27 de marzo del 2008, del Banco Mercantil n.° 06822468, de Servicios Útiles, C. A., girado a la orden de Bombas y Equipos, C. A., marcado “A”, de 1 folio útil, corre inserto al folio 96. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le otorga valor probatorio alguno.
2) Factura n.° 00015059, a nombre de Servicios Útiles, de 1 folio útil, corre inserta al folio 97, marcado “A”. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia a través de la prueba testimonial, no se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Memorandos de fecha 8 de diciembre del 2009, de 2 folios útiles, con logotipo, membrete y sello húmedo de Servicios Útiles C. A., el cual corre inserto a los folios 98 y 99, marcado “B”. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Egreso con copia simple de cheque, de fecha 9 de julio del 2009, del Banco Mercantil n.° 78296326, perteneciente a la cuenta n.° 0105-0093-11-20930674438, de Servicios útiles, C. A., de 1 folio útil, corre inserta al folio 100, marcado “C”. No se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
5) Copia fotostática de comprobantes de egreso a nombre de Industrias Térmicas y Carlos Andrés Méndez, con facturas a nombre de Servicios Útiles, C. A., de 15 folios Útiles, corren insertas a los folios del 101 al 115, marcado “D”. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia a través de la prueba testimonial, no se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6) Comprobantes de egreso del ciudadano William Antonio Carvajal, por concepto de pagos por trabajos prestados eventualmente, de 32 folios útiles, corren insertos a los folios del 116 al 147, marcado “E”. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Prueba de informes: al Seniat, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si en la declaración hecha ante el referido instituto por la Compañía Servicios útiles C. A., se relaciona como trabajador al ciudadano Willian Antonio Carvajal, identificado con la cédula de identidad n.° V- 6.319.163.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20.7.2011, mediante oficio número: SNAT/INTI/GRLA/CERA/E-2011-000061, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García en su condición de gerente de tributos internos región los andes, mediante el cual informa que el ciudadano William Antonio Carvajal no aparece como trabajador ni fue objeto de retención del impuesto sobre la renta y que, sin embargo, la solicitud no indica el período o lapso de tiempo a investigar, estimando a este Tribunal a indicarlo para proceder a ampliar el rango de la consulta, dicha respuesta corre inserta a los folios 187 y 188. Se le otorga valor probatorio.
8) Prueba de informes al Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si en la relación trimestral hecha ante el referido Instituto por la Compañía Servicios Útiles C. A., se relaciona como trabajador al ciudadano Willian Antonio Carvajal, con cédula de identidad n.° V- 6.319.163 y el cargo con el cual se relaciona a la ciudadana Sirley Yarima Novoa Arroyo, con cédula de identidad n.° 8.188.203.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 15.7.2011, mediante oficio número 619/11, suscrito por el ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, mediante el cual se informa que la empresa Servicios útiles, C. A. (Quick press), se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con el número de identificación laboral NIL:264763-1, que de las declaraciones trimestrales desde el primer trimestre del año 2009 al primer trimestre del 2011,se refleja que la trabajadora Sirley Novoa ingresó a la empresa en fecha 1.2.2008, que en el primer trimestre del 2009 al segundo trimestre se relaciona con el cargo de operadora y del tercer trimestre del año 2009 al tercer trimestre del año 2010 la relacionan con el cargo de administradora y que al ciudadano William Carvajal no lo reflejan como trabajador en ninguna declaración trimestral desde la fecha de inscripción de la empresa, corre inserto al folio 182. Se le otorga valor probatorio.
9) Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ª Avenida entre calles 8 y 9, edificio Torre E, piso 2, a los fines de que informe a este digno Tribunal sobre los siguientes particulares: Si en las personas inscritas como trabajadores por la Compañía Servicios Útiles, C. A., ante el referido Instituto se encuentra el ciudadano William Antonio Carvajal, titular de la cédula de identidad n.° V- 6.319.163.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 28.7.2011 mediante oficio número: OASC/472-2011, suscrito por la licenciada Evelyn Martínez en su condición de Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal, mediante el cual se informa que la empresa Servicios Útiles C. A. (Quick press) no tiene registrado al ciudadano William Carvajal, que la última empresa en la cual aparece registrado es EXGEO, C. A., corre inserto a los folios 191 al 193. Se le otorga valor probatorio
10) Prueba Testimonial de los ciudadanos: Carlos Andrés Méndez Lobatón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 9.569.855; Franklin Joel Jiménez González, venezolano, con cedula de identidad n.° V– 13.703.889; Julio Enrique Rangel Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 14.503.217; Amalia Liberopoulos Barragán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 14.700.466; Leiban Rosarky Rangel, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 10.151.517; Ana Vidalia Páez Castellanos, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 12.227.205; Sirley Yarima Novoa Arroyo, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 8.188.203; Luis Rafael Chinibas Gómez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 2.014.630; José María Luna, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 25.166.005; Dayana Janeth Osorio de Vásquez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 12.235.923; Carlos Alexánder Galán García, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 15.990.603; María Oliferow Capogna, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 13.917.221; José Jesús Jaimes Franco, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 19.976.407; Elvia Dolores Rojas Clavijo, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 18.665.770; Ramón Rafael Zapata Bello, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 2.634.443; Zúliz Rahil Puerta Quiñónez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 16.156.911; Gabriela Alejandra Valero Gómez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 16.122.881.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Gabriela Alejandra Valero Gómez, Luis Rafael Chinibas Gómez, Zúliz Rahil Puerta Quiñónez, Elvia Dolores Rojas Clavijo, Ramón Rafael Zapata Bello, José Jesús Jaimes Franco, Dayana Janeth Osorio de Vásquez, Sirley Yarima Novoa Arroyo, Ana Vidalia Páez Castellanos, Amalia Liberopoulos Barragán, Franklin Joel Jiménez González, Carlos Andrés Méndez Lobatón, los cuales dejaron constancia de lo siguiente:
Con respecto a los ciudadanos Gabriela Alejandra Valero Gómez, Zúliz Rahil Puerta Quiñónez, Elvia Dolores Rojas Clavijo, José Jesús Jaimes Franco y Dayana Janeth Osorio de Vásquez, los mismos manifestaron haber trabajado para la empresa demandada, están contestes con que el ciudadano William Carvajal no era trabajador de la empresa Servicios Útiles, C. A. (Quick Press) que lo veían esporádicamente arreglando equipos, también señalaron que se les canceló oportunamente durante sus años de servicio en la empresa los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales y no oyeron a ningún compañero inconforme con la empresa por adeudarle estos conceptos.
En relación con los ciudadanos Luis Rafael Chinibas, Ramón Rafael Zapata Bello y Franklin Joel Jiménez González, afirmaron estar domiciliados en diferentes estados del país, están contestes en afirmar que le prestaban servicios de mantenimiento y reparación de equipos a la empresa demandada, que se les hacía mantenimiento a las máquinas una o dos veces al año y reparaciones cuando se requería, que fueron contratados por la franquicia y solo ellos eran los autorizados para hacerle mantenimiento a las máquinas, por que son un personal calificado, que les pagaba directamente la empresa Servicios Útiles, C.A, que en alguna oportunidad requirieron la ayuda del ciudadano William Carvajal cuando necesitaban saber donde quedaba un punto de electricidad y lo llamaban.
Con respecto a las ciudadanas Ana Vidalia Páez Castellanos, Amalia Liberopoulos Barragán, ambas fueron contestes en afirmar que el ciudadano les prestó sus servicios de plomería, electricidad y reparaciones en general, a Ana Páez en su casa de habitación y a Amalia Liberopoulos en su local entre los años 2006 al 2009, que los servicios los prestaba entre semana, que le pagaban por trabajos realizados.
En cuanto a la ciudadana Sirley Yarima Novoa Arroyo, manifestó que el ciudadano no era trabajador de la empresa Servicios Útiles, C.A. (Quick Press), que comenzó a trabajar para la demandada desde el mes de diciembre del año 2008 ejerciendo el cargo de asistente de tienda, atención al público, etc., que el accionante no era trabajador de la empresa demandada, que acudía esporádicamente, afirma que le emitió una constancia de trabajo porque él la necesitaba para la adquisición de una casa y por razones de amistad se la hizo, incluso con una fecha anterior a ella haber ingresado a la empresa, que fue amonestada por eso, que al señor William Carvajal se le llamaba por emergencia cuando se dañaba una plancha o se rompía una tubería y le pagaban por lo que hacía.
Prueba ordenada por el tribunal:
Declaración de parte: El accionante manifestó en la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente: a) que inició a laborar en fecha 18.7.2003 al 30.9.2009, b) que sus funciones dentro de la empresa era velar por que los equipos de lavado permanecieran funcionales, que no hacía reparaciones en gran escala, que habían trabajos que había que hacerlos luego de las jornadas de trabajo, los días domingo, c) que trabajaba todos los días, a veces hasta las 6 o 7 de la noche, que incluso en oportunidades trabajó toda la noche, d) que le cancelaban mensualmente mediante un cheque, d) que no firmaba asistencia dentro de la empresa, e) que cuando iban a venir las personas encargadas de hacer el mantenimiento de los equipos se le avisaba que tal fin de semana iban a ir el técnico y él iba, f) que siempre había daños en los equipos, g) que nunca recibió vacaciones ni utilidades, h) que todo el tiempo estaban averiados los equipos y que en una oportunidad se hizo una fisura en un brazo la empresa lo llamó y el recomendó a otra persona, i) que las herramientas que utilizaba era de la empresa y si no utilizaba las de él que las tenía en su carro.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede este juzgador, entra a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, el accionante, ciudadano William Antonio Carvajal, reclama lo concerniente a sus prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, Servicios Útiles, C. A. (Quick Press), alegando que comenzó a laborar en el mes de julio del año 2003 como encargado del área de mantenimiento de maquinarias y equipos, hasta la fecha 30.9.2009, que alega haber sido despedido.
Por otra parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, niega que haya existido una relación laboral con el accionante, señalando que el mismo prestaba servicios a la empresa a través de la figura de intermediario.
Por consiguiente al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuar mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en especial de sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV) son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que la referida Sala incorpora y que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia, a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia de una relación laboral o no.
Con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, los cuales son los tres elementos clásicos que determinan la relación de trabajo, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, reconoció que en efecto el accionante le prestaba servicios a la empresa, configurándose de esta manera la presunción de laboralidad en la relación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta presunción conlleva en consecuencia a verificar si dicha prestación de servicios se desarrolló en condiciones de ajenidad, subordinación y si existió el pago del salario.
Es un hecho cierto que la prestación del servicio se realizaba para la empresa demandada, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se infiere que se trató de un trabajador independiente, existiendo una relación comercial; ahora bien, la carga de probar que en efecto no se trató de una relación laboral le correspondía a la demandada.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter comercial de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada Servicios Útiles, C. A. (Quick Press), promovió en su oportunidad procesal copia de cheques de pago cuyo titular es la empresa demandada, con pago a la orden de William Carvajal y comprobantes de egreso, con firma ilegible del mismo, que corren insertos a los folios 116 al 147, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, evidencian el pago por parte de la empresa al accionante por diversos trabajos realizados; dinero que no hubiera sido pagado de haber recibido el accionante un salario fijo mensual, aunado al hecho de que casi todas las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes, de trabajadores y extrabajadores, se desprende que el accionante no debía firmar el registro de asistencia al trabajo y que a todos los trabajadores se les pagaba oportunamente: su salario, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Únicamente fue al demandante al que nunca le pagaron las prestaciones sociales; con lo cual hace presumir a este juzgador que la prestación de servicio del ciudadano William Carvajal a la empresa demandada fue realizado por cuenta propia, ya que los montos de dinero siempre fueron diferentes y los trabajos realizados variados; no existiendo alguna otra prueba que constate que entre las partes hubiera existido una relación de dependencia y subordinación.
Por otro lado, para demostrar no sólo la prestación de servicios del demandante a la demandada, sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, el accionante Wiliam Antonio Carvajal promueve una constancia de trabajo, con membrete y sello de la empresa demandada, suscrita por la ciudadana Sirley Yarima Novoa Arroyo, la cual corre inserta al folio 46; sin embargo, de conformidad con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una constancia que indique que el demandante labora para determinada empresa, no puede obligar al juez a hacer abstracción de la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, ni impedir que como director del mismo, en busca de la verdad material indague sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes.
Pues de conformidad con el contenido del artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, por consiguiente, dicha prueba no puede ser determinante para la demostración del carácter laboral de la relación, cuando existe otros elementos probatorios aportados por ambas partes que ponen en duda el carácter laboral de dicha relación.
Por consiguiente, tal y como se indicó con anterioridad para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones ha establecido que en casos como este, en el cual no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes indicios que aunado a las pruebas aportadas al proceso, hagan dilucidar la presente causa:
En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo: el accionante en el escrito de demanda manifiesta que fue contratado desde el mes de julio del año 2003 como encargado del área de mantenimiento y equipo de la empresa demandada, hasta la fecha 30 de septiembre del año 2009, que alega haber sido despedido, indicando que percibía un salario fijo mensual. En el mismo escrito el accionante manifiesta una serie de actividades que realizaba indicando que debía buscar personal calificado para llevar a cabo reparaciones, comprar materiales requeridos para realizar dichos trabajos y pagar mano de obra de esas personas, con lo cual hace presumir a este juzgador que ejercía funciones como intermediario, cuestión esta que no se analizará en la presente decisión, por cuanto lo que se requiere verificar es el carácter laboral de la relación existente entre las partes, sin embargo, concuerda dicha descripción con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Del acervo probatorio aportado por el accionante, corre inserta como única prueba de la relación laboral una constancia de trabajo, acerca de la cual se pronunció este juzgador con anterioridad, resultando difícil comprender el hecho de que durante el transcurso de tantos años de trabajo el mismo solo tenga en su poder la referida constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Yarima Novoa, aunado al hecho de que la referida ciudadana declaró en la audiencia de juicio oral y pública que le otorgó al accionante tal constancia por razones de amistad, ya que él necesitaba adquirir una vivienda y dicha constancia incluso fue realizada con una fecha posterior a la entrada de la ciudadana Yarima Novoa a la empresa demandada, tal y como se evidencia de respuesta a prueba de informe, emitida por La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta al folio 182.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: en el escrito de demanda no se hace mención alguna de que el accionante haya tenido que cumplir un horario de trabajo fijo, solo se hace alusión a que el mismo se encontraba disponible a cualquier hora del día, lo cual fue declarado por el accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública; por otro lado, de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes los mismos en la oportunidad procesal de su evacuación estuvieron contestes en afirmar que la empresa llevaba un control diario de asistencia del personal y que el único que no debía firmar dicho control era el ciudadano William Carvajal; lo cual hace presumir a este juzgador que el accionante no se encontraba bajo supervisión ni a disposición de la demandada pudiendo disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Asimismo, quedó demostrado que el servicio prestado por el actor era el de reparar planchas, hacer trabajos de plomería, mantenimiento de aires acondicionados, entre otros de la misma índole, a juzgar por su descripción, se entiende que las mismas son reparaciones sencillas, no calificadas o de mantenimiento no continuo. De manera tal que no son reparaciones continuas que ameritan su ejecución diaria.
En cuanto a la forma de determinarse el pago: En el escrito libelar se señala que el accionante percibía un salario fijo mensual que fue aumentando con el transcurso del tiempo; ahora bien, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto el accionante haya percibido una remuneración fija mensual ni el pago de anticipos de prestación por antigüedad, ni de sus derechos vacacionales, utilidades u otro concepto de naturaleza laboral, lo cual el mismo afirma que nunca le fueron cancelados, hecho este que llama la atención de este juzgador por cuanto de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes, los declarantes que fueron trabajadores de la empresa, fueron contestes en afirmar que oportunamente les fueron pagadas en la oportunidad correspondiente sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad durante el tiempo que laboraron para la empresa, lo que de igual manera debió haberle sido pagado al accionante durante el tiempo de la supuesta relación laboral con la demandada.
Por otra parte, cursan en el expediente a los folios 116 al 147, copia de cheques de pago cuyo titular es la empresa demandada, con pago a la orden de William Carvajal y comprobantes de egreso, con firma ilegible del mismo, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, evidencian el pago por parte de la empresa al accionante por diversos trabajos realizados.
Asimismo, en los folios 116 al 147, existen una serie de comprobantes de egreso con firma ilegible del demandante, con los cuales se evidencia que al mismo no se le pagaba un salario fijo cada mes, tal y como lo indicó en el escrito de la demanda y en la oportunidad procesal de su declaración; sino que por el contrario se le cancelaba por la realización de diferentes actividades, cada una con cantidades de dinero diferentes; tales como: elaboración de forros de plancha a vapor (folio 120); mantenimiento de planchas (folio 121); reparación de lavadora; secadora; destape de cañerías; cambio de tanque (folio 124); realización de bolsas para centrifuga y forro para casa pelusa (folio 125); actividades estas que no hubieran sido descritas de esa manera de haber devengado un salario fijo mensual.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario: de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes evacuadas en su oportunidad procesal, se constató que los empleados de la empresa demandada estaban sometidos a un control de horario y que el único que no se encontrare sujeto a control de horario alguno por parte de la empresa era el ciudadano William Carvajal, lo que constituye un hecho curioso por cuanto si en realidad hubiera existido una relación laboral entre las partes, el accionante hubiera estado sometido a las mismas ordenes, deberes y obligaciones que el resto de los trabajadores de la empresa demandada.
Asimismo, hace pensar a este juzgador, de las declaraciones testimoniales dadas por los técnicos especializados que le prestan servicios a la empresa, que al momento de ir al local a efectuar reparaciones ordenadas por la franquicia, ellos llamaban al actor para que fuera al local a indicarles por el conocimiento que él tiene, dónde se podía tomar electricidad para hacer los trabajos, es decir, denota que el actor no estaba dentro de la empresa cumpliendo un horario, ni bajo supervisión del demandado.
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
En la oportunidad procesal de la declaración de parte, el accionante manifestó que el utilizaba en sus funciones herramientas de la empresa y que si no había utilizaba las de él que las cargaba en su vehículo, lo cual constituye un hecho curioso por cuanto si en realidad hubiera sido empleado de la empresa esta le debía suministrar todas las herramientas y material necesario para efectuar sus labores.
De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, existen otros indicios aunado a los anteriores para determinar el carácter laboral de la prestación del servicio, como lo son:
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; corre inserto a los folios 31 al 36 del presente expediente, registro mercantil de la empresa demandada, mediante el cual se evidencia que el objeto principal de dicha compañía es el de servicios expresos modernos de tintorería, lavado, planchado, costura y sastrería de artículos de vestir; si se relaciona este objeto con lo declarado por los testigos en el momento procesal correspondiente con respecto al hecho de que no había dentro de la empresa otra persona que ejerciera las funciones del ciudadano William Carvajal y con el hecho de que el mantenimiento y reparación de las maquinas y equipos de la empresa debía se realizado por personal calificado que en efecto existía, no resulta lógico la existencia de un empleado fijo dentro de la empresa que no formara parte del proceso productivo de la misma que consiste en lavar planchar y coser las prendas de vestir.
Por otro lado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 187 y 188 del presente expediente, se evidencia que la demandada cumplía efectivamente con la obligación de realizar las retenciones legales, de la cual se evidencia que la empresa el ciudadano William Antonio Carvajal no fue relacionado por la demandada como trabajador ni fue objeto de retención del impuesto sobre la renta.
Con respecto a la exclusividad para con la recepcionista del servicio; al estar confirmado que en efecto el accionante no estaba sujeto a control de horario, lo cual fue manifestado por el mismo en la oportunidad de su declaración, hace perfectamente presumible el hecho de que prestara sus servicios para otras personas o empresas; hecho este que se corrobora con declaraciones testimoniales que indican que durante los años que el accionante prestó sus servicios para la demandada también realizó trabajos para otras personas y entre los días lunes a viernes que son días laborables.
De igual manera de las declaraciones testimoniales se evidenció, que la empresa se servía de otras personas para hacer los mismos trabajos hechos por el actor.
Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio; el accionante señala en el escrito libelar que percibía un salario fijo mensual que fue subiendo con el transcurso del tiempo; ahora bien, del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que así lo evidencie; sin embargo, al folio 116 y 117 del presente expediente, corre insertos dos comprobantes de egreso suscritos por el ciudadano William Carvajal y copia de cheque de la cuenta número 0105-0093-11-1093067438, la cual se encuentra a nombre de la empresa Servicios Útiles, C. A, suscrito por el accionante, correspondiente al mes de enero del año 2008, con los cuales se evidencia que para ese mes el accionante percibió la cantidad de Bs. 2.600 por parte de la empresa de los cuales la cantidad de Bs. 2.500 fueron percibidos como abono de un techo, contraviniendo a lo afirmado por este en su escrito de demanda en el cual señala que para ese mes devengaba un salario de Bs. 2.000.
Como último aspecto, de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención la respuesta a los informes que corre inserta al folio 182, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, mediante la cual se informa que la empresa Servicios Útiles, C. A. (Quick Press) se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y que al ciudadano William Carvajal no lo reflejan como trabajador; así como también en respuesta a pruebas de informes que corren insertas a los folios 187 y 192, emanadas del SENIAT y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informa que el accionante no aparece relacionado ni registrado como trabajador de la empresa demandada.
Por todas las consideraciones anteriores, considera este juzgador, que la prestación de servicios del ciudadano William Antonio Carvajal a la empresa Servicios Útiles C. A., (Quick Press) no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza autónoma y laboralmente independiente y por lo tanto improcedentes los conceptos demandados por relación laboral. Así se decide.
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