II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio del 2010, por la ciudadana Deisi María Sandoval, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Exelino Ramírez Espitia, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de julio del 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Expresos Mérida, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11 de octubre del 2010 y finalizó el día 10 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de febrero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este juzgador después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial del demandante alega en su escrito libelar que el accionante ingresó a laborar en fecha 14 de diciembre de 1990, desempeñando sus funciones como chofer, devengando durante toda la relación salarios variables, siendo el último de ellos de Bs. 150.00.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de julio del 2010, durando la relación 20 años y dejando de disfrutar beneficios como vacaciones, solo recibió en diciembre aguinaldos.
Que se reclaman los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones no disfrutadas; 3) Utilidades; 4) Indemnizaciones establecidas en el art. 125 L. O. T., todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.085,36.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Expresos Mérida, C. A., niegan rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, la verdad es que, el actor cobró el dinero de 11 pasajeros que viajaban en la unidad, sin notificar de este hecho al patrono, apropiándose indebidamente de un dinero que no le correspondía, por lo que dicha circunstancia ocasionó el despido del mismo, lo que significa que no es exigible la indemnización que por despido solicita el actor.
Niegan, rechazan y contradicen, que la relación de trabajo se haya desarrollado entre las fechas del 14 de noviembre de 1990 y el 21 de julio del 2010; en razón, de que en fecha 30 de noviembre del año 2004 el ciudadano actor notificó a Expresos Mérida, C. A., la voluntad de retirarse, y que en fecha 4 de abril del 2005 el demandante ingresó nuevamente a la empresa demandada, todo lo cual demuestra que su relación laboral no fue ininterrumpida en el tiempo señalado en la demanda y que ese tiempo no se corresponde con la realidad.
Que oponen la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de prestaciones sociales de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa Expresos Mérida, C. A., en el período anterior al año 2005, ya que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, debió el actor demandar dentro del año siguiente de culminada la relación y no lo hizo; es decir, no operó la consecuencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las formas de interrumpir la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen el tiempo de relación de trabajo, y las cantidades demandadas, por cuanto las mismas no se corresponden en sus cálculos al tiempo que efectivamente laboró el ciudadano demandante, ni tampoco con los salarios, la modalidad de la percepción laboral, ni las funciones, ni la forma de ejecutar el trabajo que se alegan en el escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen los salarios alegados por el ciudadano Exelino Ramírez Espitia, por lo cual, los verdaderos salarios constan en los recibos de pago que se encuentran en las actas procesales promovidas por la empresa Expresos Mérida, C. A.; igualmente, negaron que el actor haya dejado de gozar de los beneficios como las vacaciones, y que solo había recibido en diciembre aguinaldos; en virtud, a que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada se le pagaron: vacaciones; participación en las utilidades; y adelantos de prestaciones sociales, en consecuencia, no puede pretender el trabajador que le sean pagados nuevamente.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 173.085,36, por concepto de prestaciones sociales; ya que durante la relación de trabajo el mismo recibió adelanto de prestaciones sociales, que parte de las prestaciones que pudieran adeudársele antes del año 2005, las mismas se encuentran prescritas, no teniendo el trabajador derechos vigentes que reclamar.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada empresa Expresos Mérida, C. A., deba pagarle al demandante la cantidad de: 1) Bs. 85.143,95, por concepto de antigüedad, más intereses, ya que el cálculo se hizo con base a un tiempo que no corresponde con el tiempo de prestación de servicio, y se hizo sin concordancia entre los salarios demandados y los percibidos; 2) La cantidad de Bs. 39.152,40, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; 3) La cantidad de Bs. 11.709,00, por concepto de utilidades; y 4) La cantidad de Bs. 13.500, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, pues el actor fue despedido de forma justificada.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas Documentales:
Carné de identificación, expedido por Expresos Mérida, C. A., inserto al folio 40, marcado “A”. Dicho carné si bien tiene el impreso tanto el nombre de la demandada como el nombre del demandante; no se encuentra suscrito por la demandada. No se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Prueba Testimonial:
Del ciudadano: José Yorgi Contreras Poveda, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–15.566.329, el cual manifestó: Que laboró para Expresos Mérida hasta enero del 2011, desde hace 5 años, desde 2007, conoce al actor, de Expresos Mérida, eran choferes los dos, manejaban la misma unidad, venían en la ruta Caracas-Mérida, aproximadamente a las 5.00 a. m., en el estado Trujillo le dijeron que estaba despedido el día del padre del 2010, no le explicaron el motivo del despido. A repreguntas manifestó: Que el listín de pasajeros coincide a veces con la liquidación que se hace en la oficina, puede no coincidir cuando por ejemplo viaja un menor de cinco años que va anotado, que los pasajeros suben con boleto en mano al autobús de lo contrario no viajan, pero los niños menores de 5 años se anotan más no pagan pasaje, no se les elabora pasaje exento, podrían haber viajado más de 11 niños ese día, que antes del 2007 no laboró para la empresa. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los ciudadanos Orlando Contreras, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–5.023.767; y Juan de Jesús Hernández Carrillo, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–5.669.124, no comparecieron a rendir declaración. Por lo tanto se consideró desierto el acto y por ende no hay materia probatoria que analizar.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas Documentales:
Recibos de pago del ciudadano Exelino Ramírez Espitia, insertos a los folios del 43 al 57 de 11 folios útiles. Por estar suscritos por el demandante, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al pago del salario recibidos del 1º de febrero al 31 de diciembre del 2009, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carta de renuncia de fecha 30.11.2004; planilla de participación retiro del Seguro Social; y planilla de registro de asegurado, insertas en los folios 58, 59 y 60. En cuanto a la carta de renuncia: se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, está suscrita por el demandante de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las planillas de retiro y de registro; por tratarse de documentos emanados de la autoridad administrativa competente para expedirlos, se les otorga pleno valor probatorio.
Liquidaciones suscritas por el ciudadano Exelino Ramírez Espitia, de 11 folios útiles. Por cuanto están suscritas por el demandante, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de adelanto de prestaciones sociales del año 2006, correspondiente a los conceptos de: vacaciones, utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2006, inserta a los folios 71 al 74 de cuatro 4 folios útiles. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de adelanto de prestaciones sociales del año 2007, correspondiente a los conceptos de: utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 15 de febrero al 31 de diciembre del 2007, inserta a los folios 75 al 78 de 4 folios útiles. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de adelanto de prestaciones sociales del año 2008 y solicitud de vacaciones; correspondiente a los conceptos de: vacaciones, utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2008, inserta a los folios 79 al 82 de 4 folios útiles. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de adelanto de prestaciones sociales del año 2009 y solicitud de vacaciones, correspondiente a los conceptos de: vacaciones, utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 28 de febrero del 2007 al 31 de octubre del 2009, inserta a los folios 84 al 90 de 7 folios útiles. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de la unidad 820 y listín de pasajeros, ambos de fecha 18 de junio del 2010, insertos a los folios 91 y 92 de dos 2 folios útiles. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte:
Exelino Ramírez Espitia, el cual manifestó: Que ingresó a la empresa Expresos Mérida el día 12 del 90, y trabajó hasta el 21.6.2010, terminó porque lo botaron en mitad de carretera y a las 5.00 a. m., lo botaron injustificadamente; que el señor Fernando Escalante es accionista de la empresa, trabajó para varias unidades, para la n.° 5: 8 años, para la n.° 36: 5 años, para la n.° 28: 4 años, para un carro de la empresa de una corporación aparte trabajó por 3 años y al final con el señor Fernando Escalante, trabajó asimismo con el señor Gonzalo Hernández, con Ricardo Guerra, con Pablo Barrientos y directo con la empresa; también laboró con Jesús Eduardo García en el control n.° 119, que lo aseguraron, y que todo conductor lleva ciertos requisitos para ingresar a la empresa, todo conductor tiene que llevar papeles para ingresar a la empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente se deberá declarar los efectos de la misma en cuanto al período señalado como prescrito en la contestación de la demanda:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, es a partir de este momento que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es de un año o dentro del plazo de dos meses siguientes; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir la interrupción, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la demandante sostuvo una primera relación laboral que terminó el 30 de noviembre del 2004, para luego comenzar una segunda relación laboral en fecha 4 de abril del 2005, y que es a partir de la fecha 30 de noviembre del 2004 que comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año para interponer una acción de reclamo de sus derechos laborales correspondientes a la primera relación. Habiéndose introducido la presente demanda en fecha 19 de julio del 2010, transcurrió un tiempo de 5 años 7 meses y 19 días, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción de la institución procesal.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada. La carga de probar que en efecto operó la prescripción de la acción alegada, le corresponde a la parte demandada. En el presente caso la accionada alega la prescripción de la acción fundamentando la misma, en que la primera relación laboral culminó en fecha 30 de noviembre del año 2004 por retiro voluntario del trabajador —renuncia—, que desde esta fecha comienza a correr el lapso de prescripción de un (1) año para interponer alguna acción de reclamo de sus prestaciones sociales, y que es hasta la fecha 19 de julio del año 2010 que se interpone la demanda, no evidenciándose en el expediente actuación alguna orientada a interrumpir la prescripción de la acción.
Conforme lo anterior y de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, se establece: que en efecto hubo dos relaciones labores, y que la primera terminó el 30 de noviembre del 2004 por retiro voluntario, no evidenciándose la prestación de servicios por el demandante desde esa fecha hasta el 4 de abril del 2005, fecha en la cual inicia la segunda relación laboral, tal y como lo probó la demandada. Por lo tanto, le correspondía al actor ejercer su derecho de reclamo sobre la primera relación laboral hasta el 30 de noviembre del 2005, sin embargo, no lo hizo. Por ende, debe este juzgador declarar: prescrita la acción que unió a las partes desde al año de 1998 hasta el 30 de noviembre del 2004. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este juzgador a dilucidar las pretensiones del actor atendiendo a lo pedido en el escrito de la demanda y a lo expresado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, a los fines de enervar la pretensión del actor, por cuanto quedó establecida la prestación de servicios del demandante a la demandada, desde el 4 de abril del 2005.
Al respecto se establece que el actor en el escrito del libelo de la demanda solicita: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones no disfrutadas; 3) Utilidades; y 4) Indemnizaciones del art. 125 de la L. O. T.
En cuanto a lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, el mismo rechazó: 1) Los salarios aportados; 2) La causa del despido; 3) La procedencia y montos de los conceptos demandados; 4) Alegó la prescripción de la acción —ya resuelto—; y admitió la prestación de servicios desde el 4.4.2005; así como la fecha de terminación de la segunda relación laboral [21.6.2010]. En este sentido, de la forma como fue contestada la demanda, precisa este juzgador, que la controversia queda planteada en los siguientes términos: 1) Establecer los salarios; 2) La causa del despido; y 3) La procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
En cuanto al primer hecho controvertido, que es establecer los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, le corresponde siempre al empleador el establecimiento de la prueba del pago del salario al trabajador. A tal efecto, el demandado en la contestación, rechazó los salarios aportados en el libelo e indicó que los salarios aportados se demostrarían con el acervo probatorio, sin embargo, aporta solo 11 recibos de pago en los cuales se evidencia el monto del salario correspondiente a los meses de febrero a diciembre del 2009, es decir, de una relación laboral de más de 5 años aporta solo los de 11 meses incumpliendo lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo con la carga procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera tal, que es una carga procesal del demandado, probar los salarios rechazados en su escrito de contestación a través de medios probatorios; al no hacerlo, le corresponde a este juzgador tomar como salarios percibidos por el trabajador, los señalados en el libelo de la demanda, en todo caso, y comoquiera que el empleador logró demostrar los salarios percibidos durante los meses de febrero a diciembre inclusive, del año 2009, se tomarán estos para determinar los conceptos laborales y las prestaciones sociales, solo en lo que respecta a esos once meses. Así se decide.
En referencia al segundo hecho controvertido, es decir, la causa del despido, corresponde siempre al demandado, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación laboral, la carga de la prueba de las causas del despido. En efecto rechaza el demandado el despido injustificado alegado por el demandante, aduciendo: que no se trató de un despido injustificado, sino que el demandante incurrió, a su decir, en una falta de conformidad con las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su art. 102.
Ahora bien, de conformidad con el art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
«Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez De Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa».
Y del acervo probatorio aportado, no se evidencia la participación del despido referido, tomando en cuenta el salario que percibía el trabajador para el momento en que ocurrió el mismo, a los fines de la aplicabilidad o no del decreto presidencial de inamovilidad laboral. En consecuencia, confesó el demandado que el despido fue injustificado y que el mismo ocurrió en fecha 21 de junio del 2010, fecha en la cual termina la relación laboral. De igual forma, comoquiera que el demandado aduce en su contestación de la demanda que los salarios recibidos por el trabajador son menores a los señalados en el libelo, tendría, en ese caso, ser autorizado el despido por el inspector del trabajo de conformidad con el decreto n. ° 7.154 publicado en gaceta oficial n. ° 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009, lo cual tampoco consta en el expediente. Así decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a esclarecer el tercer hecho controvertido, sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, resulta conveniente pronunciarse sobre cada caso particular: Con respecto a los conceptos demandados, la demandada se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda, en virtud de que para su realización no se tomó en cuenta, los pagos hechos durante toda la relación laboral y los mismos se calcularon con una fecha de inicio de la relación laboral que no se corresponde con el período que duró la prestación de servicios.
Ahora bien, la carga de probar el pago de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, le correspondía a la demandada. De sus pruebas aportadas se evidencia: al folio 50 el pago de Bs. 1.650 por concepto de vacaciones de fecha 2.1.2009; al folio 45 comprobante de pago de utilidades del 2009 por Bs. 4.800; planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 166.96; acta del año 2006, por un monto de Bs. 2.742,85; comprobante de entrega de cheque por Bs. 2.200 sobre prestaciones sociales; planilla de pago de utilidades 2007 por Bs. 1.871,03; y planilla de pago de utilidades de noviembre del 2008 por Bs. 5.978,84.
Con respecto a los comprobantes de pago aportados por la demandada, dichos pagos serán descontados de las cantidades demandadas, correspondiendo cada uno a los conceptos indicados en los documentos, como conceptos pagados. Así se decide.
Visto lo anterior le corresponde al demandante los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 21.857,37 y por intereses la cantidad de Bs. 8.165,77; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente al demandante de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario diario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
10. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los 4 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 4. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado el pago total de todo los montos, no se condena suma alguna.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Exelino Ramírez Espitia la cantidad de Bs. 76.055,38
|