II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo del 2009, por el Abg. Juan Alberto Moncada Díaz, asistiendo al ciudadano José Gonzalo Chacón labrador, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 30 de marzo del 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa Construcciones Metálicas de Occidente, C. A. (COMOCA) para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de mayo del 2009 y finalizó el día 14 de octubre del 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de octubre del 2009, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
El apoderado judicial del demandante alega en su escrito libelar: que ingresó a laborar para la demandada en fecha 25 de octubre del año 1993, en el cargo de pulidor de piezas metálicas, devengando un salario mensual de Bs. 1.120,84.
Que a partir del año 2000, presenta fuertes dolores en la región lumbar y cervical en la columna vertebral, por lo que acudió a consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para valoración médica, siendo diagnosticada su patología por la médica María Álix Dávila de Vivas, diagnosticándole, como se evidencia de certificación n. ° CMO: 0148/08 de fecha 8.9.2008, hernia discal protuida L4-L5, L5-S1, estenorraquia segmentaria, espondiloartrosis degenerativa, protusión discal C4-C5, C5-C6 y hernia discal C6-C7 degenerativa, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación cie (M51.3 Y M50.3), según informes médicos de los doctores: Florencio Ramírez (neurocirujano), Delibes Castellanos (radiólogo), Rosa Cho Chung y Oswaldo Cherubini (fisiatras).
Que este hecho le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que en fecha 31 de agosto del 2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) levanta un informe de investigación de origen de enfermedad profesional, según orden de trabajo n. ° TAC-07-1143, mediante el cual se establece que se constató que el accionante no fue notificado de los riesgos que corría al realizar su actividad diaria, por lo tanto se evidencia que siempre estuvo en riesgo de sufrir accidentes y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
Que no se constató constancia alguna firmada por el trabajador en cuanto a seguridad y salud, contraviniendo lo establecido en el artículo 53, numerales 3 y 4 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
Que no existe informe medico preempleo en el expediente del demandante, infringiendo lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat.
Que el inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) refiere que para la ejecución de la actividad de pulido y acabado de piezas, el trabajador utiliza una pulidora de 7 kilos de peso para retirar las rebabas que deja el soldador, que para la ejecución de esta tarea se asume la posición bípeda en un 80 %, realizando movimientos de flexión y extensión de brazos con carga sostenida, que debe colocarse de cuclillas, flexionar y extender el tronco, así como la lateralización del mismo.
Que existe mayor demanda física cuando el pulido se hace en el interior de los tanques metálicos pequeños y grandes, alternando movimientos del tronco, en cuclillas flexionado y extendiendo los brazos en forma repetitiva, así como la flexo-extensión del cuello, con la rodilla en el suelo y cuando se hace en los tanques pequeños el trabajador hace la actividad acostado, haciéndola más fatigosa.
Que otra de las tareas que requiere más esfuerzo es el del bisel, que consiste en el desgaste que se hace al borde de una plancha metálica, para luego soldarla con otra, esta actividad la realizaba el accionante aplicando fuerza para rebajar, de pie y con el tronco inclinado haciendo movimientos de flexión y extensión de brazos inclinando el cuello.
Que la actividad realizada en la empresa, lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual, produciéndole una gran discapacidad asociada a la enfermedad en un 67 % de acuerdo al informe emitido por los médicos de la Subcomisión de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que en vista de la responsabilidad objetiva y subjetiva que tiene la demandada se reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se estima en la cantidad de Bs. 65.749,27.
Que de conformidad con el aparte tercero del referido artículo, adicionalmente deberá pagársele la cantidad de Bs. 73.054,75. Que igualmente debe pagársele como producto de la responsabilidad subjetiva por inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que por consiguiente se estima las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo asociado a la discapacidad temporal diagnosticada por el médico de salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cantidad de Bs. 138.804,02, de conformidad con las Indemnizaciones de los artículos 71 y 130 numeral 3 y aparte 3 eiúsdem de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que las lesiones que se padecen son consecuencia de la falta de medidas preventivas en cada actividad en su puesto de trabajo, así como la no constatación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que la demandada nunca mantuvo programa alguno de prevención y condiciones de riesgo ocupacional, razón que la hace responsable de las lesiones sufridas, especificadas en los artículos 39, 40 y 130 numeral 3, aparte 3 de la LOPCYMAT y 22 al 30 del Reglamento de la LOPCYMAT.
Que la demandada incurrió en violación de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previstas en los artículos 53 numerales 2 y 4, 118 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo lo cual configura la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada.
Que las secuelas sufridas han ocasionado un daño moral que trajo consecuencias nefastas en su normal desempeño y desarrollo emocional, pues a pesar de tener 52 años de edad ya no podrá trabajar más con la destreza y capacidad con la que contaba antes del infortunio, por lo que estima la indemnización por daño material en Bs. 40.000,00 y el daño moral en Bs. 80.000,00, de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT y el 1.193 del Código Civil de Venezuela.
Por todo lo anterior, así como las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado se estima la demanda en la cantidad total de Bs. 218.804,02.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada, niegan la afirmación del libelo referente a que a partir del año 2000 el accionante presenta fuertes dolores en la región lumbar y cervical de la columna vertebral, por cuanto de conformidad con la certificación de fecha 8 de septiembre del 2008, es en esa oportunidad cuando aparece la pretendida enfermedad y no antes, de haber sufrido desde el año 2000 una enfermedad de esas características, el accionante no hubiese podido prestar servicios personales y sin embargo continuó prestándolos hasta la fecha en que fue emitida constancia por la subcomisión de San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 11 de junio del 2008, tal como quedó probado con la prueba documental y copia sellada de la forma 14-08 del IVSS.
Que de ambas pruebas se establece que al accionante lo que se le diagnosticó fue una hernia discal protuida L4/L5, estenorraquia segmentaria/espondiloartrosis degenerativa, que más adelante la califican como enfermedad común, razón por la cual es incierto que padezca la enfermedad alegada en el libelo.
Niegan que los médicos indicados en el libelo de demanda hayan emitido informes médicos por cuanto no consta en autos certificación alguna de quienes son, si son funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o si se trata de médicos dedicados al ejercicio privado de su profesión, así como tampoco constan los supuestos dictámenes y su contenido.
Que de los 4 pretendidos médicos, solo uno es identificado como neurocirujano, con capacidad para ordenar una resonancia magnética, analizarla y emitir un dictamen, los otros 3 no lo son y de serlo actúan como consecuencia del diagnóstico del primero y no por iniciativa propia.
Que la certificación CMO: 0148/08 del 8 de septiembre del 2008, fue elaborada en contradicción con un dictamen especializado de un neurocirujano, el cual debe tenerse como documento administrativo, ya que se trata de la actuación de un funcionario público del IVSS.
Que impugnan la certificación médica n. ° 0148/08 de fecha 8 de septiembre del 2008, emitida por la DIRESAT Táchira y Mérida, según providencia administrativa n. ° 3 de fecha 26 de octubre del 2006, por cuanto la misma se produjo sin motivación alguna y de manera contradictoria con la constancia emitida por la subcomisión de San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 11 de junio del 2008 y de la forma 14-08 del IVSS.
Que la demandada no fue notificada por la DIRESAT Táchira y Mérida de dicha certificación, sino que tuvo conocimiento tácitamente de su existencia, luego de producida su citación en este procedimiento, razón por la cual en este momento, se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de dicho acto administrativo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
Que dicha certificación es ilegal por cuanto determinó la existencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin verificar previamente el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT, el cual establece que el trabajador puede permanecer hasta 12 meses continuos con una discapacidad temporal, agotados los cuales puede ser reevaluado por el INPSASEL, con el fin de determinar si existe criterio favorable para su reinserción laboral, por lo que puede permanecer en ese estado 12 meses más y es en este momento que puede determinarse el tipo de discapacidad.
Niegan y contradicen que el accionante no fuera notificado de los riesgos que corría al realizar su actividad diaria, ya que a la altura de la numeral segunda del escrito de promoción de pruebas, fue promovida y evacuada constancia de advertencia de riesgos, realizada por la demandada al demandante, en fecha 4 de abril del 2004, esto es, en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, que igualmente consta en el escrito de promoción de pruebas que en fecha 7 de febrero del 2006 le fue notificado al trabajador un nuevo análisis y advertencia de riesgos, en consecuencia es incierto que se haya violado los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Orgánica.
Que en el libelo de demanda solo se limitó a afirmar que ejercía el cargo de pulidor de piezas metálicas, sin describir la actividad, ni indicar los riesgos inminentes, permanentes y constantes de sufrir accidentes y enfermedades profesionales, requisitos estos que deben ser cumplidos en el libelo de demanda y probados por la parte actora.
Que al accionante se le dio capacitación para la prestación del servicio en un ambiente de higiene y seguridad, quedó expresa constancia que en el año 2001, se le dictó un curso sobre protección respiratoria y en el 2006 quedó constancia que se le dictó un curso sobre política de seguridad e higiene y otro sobre seguridad en el puente grúa, por lo que es incierto que la demandada haya violado el numeral 2 del artículo 53, los numerales 3 y 4 del artículo 56 y el artículo 58 de la LOPCYMAT.
Que con respecto a la inexistencia en el expediente del accionante de informe médico preempleo, la parte accionante afirmó como fecha de inicio de la prestación del servicio el 25 de octubre de 1993, para esta fecha estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en fecha 2 de julio de 1986, la cual no establecía la obligación del empleador de hacer el examen médico preempleo, razón por la cual no puede pretenderse; el examen médico de egreso si se le realizó al trabajador en fecha 22 de julio del 2008.
Que la descripción de la actividad del trabajador está errada, ya que este tipo de trabajadores por lo general, lo que realizan es actividad de limpieza de rebabas y en algunas ocasiones actúan en la elaboración de biseles.
Que es incierto que la rebaba no es consecuencia del proceso de soldadura, ya que es producto del proceso de oxicorte o cortes mecánicos, ejecutados con máquinas, que en la ejecución del trabajo el trabajador no realiza lateralizaciones de tronco al efectuar la actividad.
Que la limpieza de rebaba o la actividad de realizar biselados se realiza externo al recipiente y de pie, lo cual se hace sin flexionar el tronco.
Que al ejecutar la actividad de desbaste con el esmeril de mano el trabajador no carga ni sostiene el peso de la máquina que es de 6,5 k, ya que la máquina, el esmeril o pulidora es afincada sobre la pieza a mecanizar o devastar y el operador solo hace presión controlada hacia abajo.
Que al realizar la actividad en el exterior se realiza en bipedestación, por lo que el trabajador no realiza flexiones de tronco, que al realizar la prestación, las posturas son dinámicas no estáticas, además, el trabajador hace pausas, por lo tanto el trabajo nunca se hace intenso ni continuo.
Que deliberadamente el accionante obvió indicar que la certificación CMO:0148/08 de fecha 8 de septiembre del 2008, impugnada en este acto, determinó que la referida enfermedad no fue causada por el trabajo sino que tiene carácter degenerativo, lo cual es propio y normal para una persona que tiene 53 años de edad
Igualmente la constancia emitida por la subcomisión de San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 11 de junio del 2008, determinó que la hernia discal protuida L4-L5 Estenorraquia segmentaria espondiloartrosis es una enfermedad degenerativa y común, no tiene origen laboral, además en el libelo de demanda no se relata ningún hecho constitutivo de un trauma violento sufrido por el trabajador durante la prestación del servicio, capaz de causarle esa lesión, por lo que la pretendida enfermedad no tiene origen ocupacional.
Que la demandada no indicó cuáles fueron los incumplimientos de la normativa legal en los que supuestamente incurrió la demandada y en consecuencia las normas legales pretendidamente violadas y no basta con indicar que la demandada conocía el riesgo, hay que indicar cual era el riesgo y en qué forma lo conocía y probarlo, lo cual no hizo la actora en este procedimiento, por lo que no se cumplió con los requisitos exigidos para la redacción de demandas de esta naturaleza. Niegan que haya que pagar al accionante de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 65.749,27 ni la cantidad de Bs. 73.054,75 de conformidad con el aparte tercero del artículo 130 eiúsdem.
Que la demandada no violó ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, tan es así que el propio accionante no le imputó a la accionada la omisión de obligación alguna establecida en la ley que la haya hecho incurrir en la comisión de un hecho ilícito, por lo que tampoco incurrió en responsabilidad subjetiva, por lo que las referidas cantidades solo serían procedentes si existiese el hecho ilícito del empleador y la relación de causalidad (no alegados ni probados en este procedimiento).
Que en el libelo de demanda no se indicaron ni probaron cuales son las pretendidas secuelas o deformaciones permanentes, que le hayan vulnerado al accionante su facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias que le hayan alterado su integridad emocional y psíquica, que el artículo 1.193 del Código Civil no es aplicable al caso particular, por cuanto no se determinó ni probó la existencia de un hecho ilícito, no se probó la relación de causalidad entre el pretendido hecho ilícito y la supuesta enfermedad sufrida y no alegó que el empleador conocía los riesgos del trabajador, aunado a que la pretensión del actor en este proceso no tiene fundamento en un accidente si no en una pretendida enfermedad a la cual el demandante le ha pretendido acreditar carácter profesional.
Que la demandada si tiene en vigencia su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual estaba vigente para el momento en que se determinó la pretendida afección del trabajador demandante.
Que tampoco es procedente el daño moral material demandado por cuanto no existe el hecho ilícito del empleador, tal como lo exige el artículo 1.185 del Código Civil y por ello, no es posible determinar relación de causalidad alguna entre ese supuesto hecho ilícito y la enfermedad invocada por el demandante.
Por todo lo anterior niegan, rechazan y contradicen la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de Bs. 218.804,02, ya que nada se le debe al actor por aplicación del numeral 3 y aparte tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni por indemnización de daño moral ni material el cual no fue descrito ni se indicó en que consistía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar el origen laboral o no de la enfermedad que padece el accionante, la responsabilidad de la empresa en la generación de la misma, si existe el hecho ilícito del patrono, y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar con ocasión a tal infortunio.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Certificación de: discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con el n. ° 0148/08 de fecha 8.9.2008, suscrita por la ciudadana médica de salud ocupacional María Álix Dávila de Vivas, constante de 2 folios útiles. Inserta a los folios 36 y 37 de la pieza II. Por tratarse de un documento público administrativo y en razón de que emana de una funcionaria pública que cumple atribuciones conferidas por la Ley, el mismo goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Sin embargo dicha documental constituye una manifestación de certeza jurídica como declaración de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma un acto declarativo [certificación], y que por tener la firma de una funcionaria administrativa está dotada de una presunción: desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Pues bien, la parte demandada en sus observaciones verbales, impugnó la referida documental, aduciendo: 1) Inconstitucionalidad; 2) Ilegalidad; 3) Prejudicialidad de nulidad en curso; 4) Que las personas que dictaminaron el diagnóstico descrito en la misma, no son funcionarios públicos; y 5) Que el contenido de la misma es contradictorio con la certificación de incapacidad residual emanada de la subcomisión de la Comisión Evaluadora del IVSS. Ahora bien, precisa este juzgador, sobre la base de los argumentos esgrimidos, y del estudio del contenido de —en todo caso— las pruebas que se contraponen: Que en efecto no existe certeza jurídica en el contenido de la mencionada documental, en lo referente a la valoración médica hecha por la médica ocupacional, al menos en cuanto al diagnóstico de la enfermedad; no obstante se le confiere valor probatorio, en cuanto al origen de la enfermedad, como enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo prestado por el demandante para la demandada.
2) Informe de Investigación de fecha 31.8.2007, suscrito por el experto del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por tratarse de un documento administrativo el mismo goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo, la parte contra quien se opuso los impugnó por constar en el expediente en copias fotostáticas; y en virtud de que la parte promovente no presentó copia certificada de la documental, el mismo carece de valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Resonancia magnética de fechas 15.10.2007, 14.11.2007 y 13.6.2008 de 5 folios útiles. Inserta a los folios 44 al 48. Por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Informe médico de fecha 15.3.2007, suscrito por el especialista Alexánder Sosa Frías (Imagenólogo). Por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Expediente Técnico n.° TAC-39-IE-07-0719, suscrito por la ciudadana directora (Diresat Táchira de Inpsasel). Por tratarse de un documento administrativo el mismo goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo, la parte contra quien se opuso los impugnó por constar en el expediente en copias fotostáticas; y en virtud de que la parte promovente no presentó copia certificada de la documental, el mismo carece de valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Certificación de incapacidad residual, identificada con el n.° 913-08, de fecha 11-06-2008, emanada de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1 folio útil, inserta al folio 53. Esta prueba constituye un documento administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Experticia médica de la ciudadana María Álix Dávila de Vivas, para que ratifique la certificación de discapacidad emanada de ella y del ciudadano Rafael Escalona, T.S.U, ratifique los informes médicos. En cuanto a esta prueba de experticia requerida a tres profesionales de la medicina, no consta en autos su evacuación, motivo por el cual este juzgador no tiene materia probatoria que analizar, del mismo modo, el promovente no insistió en su pertinencia.
8) Prueba testimonial de los ciudadanos: Santiago Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 9.206.633 y del ciudadano Jesús García, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 6.827.356. Cuyo acto de declaración quedó desierto, motivo por el cual, este juzgador no tiene materia probatoria que analizar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Examen médico de egreso del trabajador, de fecha 22 de julio del 2008, en un (1) folio útil, Inserta al folio 109. Por tratarse de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por el demandante y no habiendo sido desconocido por el mismo, se le confiere valor probatorio en cuanto a que efectivamente se le practicó examen médico de egreso al demandante, se valora de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental fue tachada por el representante judicial del demandante, sin embargo, la misma no procede por no cumplir la incidencia con los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Constancia de advertencia de riesgos, de fecha 4 de abril del 2004, marcada “C”, de 1 folio útil, inserta al folio 110. Dirigida al ciudadano José Gonzalo Chacón Labrador, en cuyo cuerpo aparece la firma del mismo, y su declaración de haber sido advertido e informado suficientemente, acerca de los riesgos generales que por la naturaleza de la operación desempeñada en la empresa se encontraba expuesto. Dicha prueba fue sometida a una experticia grafo-técnica que consta del folio 87 al folio 117, cuyo dictamen arrojó que la prueba fue firmada con puño y letra del demandante, en consecuencia, este juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta prueba fue impugnada a través de la tacha por el representante judicial, aduciendo que no es su firma la que aparece en el cuerpo del documento, sin embargo, la misma no procede por no cumplir la incidencia con los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se desprende que la empresa accionada, en estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advirtió al hoy accionante, sobre los riesgos o acciones de los distintos agentes a los cuales podía estar expuesto eventualmente, en la ejecución de sus tareas. Asimismo la empresa le indicó al trabajador, su obligación en el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Reglamento de Seguridad Industrial de la empresa, actualizado para la fecha que aparece al pie del documento.
3) Análisis y advertencia de riesgos, de fecha 7 de febrero del 2006, anexo al cual formato de ruta de transporte, la cual está elaborada por el trabajador, en un formato preimpreso, el cual tiene estampada en la parte inferior, la firma autógrafa del demandante. Dicho documento tiene igualmente fecha 7 de febrero del 2006, marcada “D”, de 1 folio útil, inserta al folio 114. Con respecto al análisis y advertencia de riesgos, al no estar suscrita por el trabajador y haber sido emanada de la misma parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno; ahora bien, en relación con el formato ruta de transporte, al no haber sido desconocida la firma por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
4) Legajo constituido por 4 folios útiles, constancias de capacitación, marcado “E”, inserto a los folios 117 al 120. Por tratarse de documentos privados que emanan de la parte contraria, los cuales fueron impugnados por no estar firmados por el actor, se les reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a la capacitación recibida por la empresa, por cuanto sí están suscritos por el demandante y no fue desconocida su firma.
5) Original de la constancia de incapacidad residual, de fecha 11 de junio del 2008; igualmente anexa copia sellada de la forma 14-08 del IVSS, solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 11 de junio del 2008, marcada “F”. Por tratarse de documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Informe médico, emitido por el Dr. Florencio Ramírez Unidad de Neurocirugía del Hospital General del Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 13 de febrero del 2007, marcado “G”. Por tratarse de documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Nota de entrega de Distribuidora Pellizari, C. A., control n. ° 000407, de fecha 22 de julio del 2008, en 4 folio útiles, marcados “H”. Estas pruebas constituyen documentos privados en copias fotostáticas de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Factura n. ° 345958 de Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., de fecha 14.11.2007; factura n. ° 346103, de fecha 15.11.2007; y factura n.° de control 002264, de fecha 16.11.2007, en 3 folios útiles, marcadas “I”. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Reglamento Interno de Seguridad de 17 folios útiles, marcado “J”, inserto a los folios 133 al 148. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve el cual no se encuentra suscrito por el accionante José Gonzalo Chacón Labrador, no se le debería dar valor probatorio, sin embargo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo fue elaborado con la participación de los delegados de prevención.
10) Original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 6 de febrero del 2006 y firmado por los miembros del comité de higiene y seguridad de 11 folios útiles, marcado “K”, inserto a los folios 149 al 159. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve el cual no se encuentra suscrito por el accionante José Gonzalo Chacón Labrador, no se le debería dar valor probatorio, sin embargo, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo fue elaborado con la participación de los delegados de prevención.
11) Proceso de registro del comité de higiene y seguridad industrial, en 5 folios útiles, marcado “L”, inserto a los folios 160 al 164. Por tratarse de documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad competente para ello, y el no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12) Ejemplar de la convención colectiva vigente, suscrita entre el Grupo Pellizari y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Estado Táchira, (SUTIMET), marcado “M”, inserta a los folios 55 al 94. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
13) Informes a la Dirección del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS, Subcomisión de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, ubicado en la urbanización Santa Teresa de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Con vista de la correspondiente historia médica, si al trabajador José G. Chacón L. con cédula de identidad n. ° V- 6.357.877, le fue diagnosticada en fecha 11 de junio del 2008, n.° de evaluación: 913-08, hernia discal protuida L4-L5, L5-S1/ estenorraquia segmentaria/ espondiloartrosis degenerativa con la observación que se trata de una enfermedad común. Dicha Subcomisión estuvo integrada por los doctores Nairy Rangel, Carlos Alezzard y Mary Carmen Ruiz.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 12 de enero del 2010, mediante oficio n.º DPPPR 1029/2009, expedido por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, suscrito por el ciudadano Orlando Lozada, en su carácter de director, junto con copia fotostática certificada de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones y la incapacidad residual emitida por la subcomisión de San Cristóbal, estado Táchira, inserta a los folios 266 al 269. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14) Informes a la dirección del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS, Unidad de Neurocirugía, ubicado en urbanización Santa Teresa de San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el trabajador José Gonzalo Labrador fue atendido por el Dr. Florencio Ramírez, neurocirujano, el 13 de febrero del 2007, y si esa condición de “indeterminada” que estampó al lado del renglón “fecha de su cirugía”, implica que la afección que sufre el trabajador es susceptible de ser tratada con una operación o cirugía, con la cual puede recuperar su estado de salud.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 20 de noviembre del 2009, mediante oficio n.° DPPR 00968/09, emanado Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, suscrito por el ciudadano Orlando Lozada, en su carácter de director, mediante el cual informó que la condición «indeterminada» debió ser motivado a la disponibilidad de camas de hospitalización de la especialidad neuro-cirugía para ese momento. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15) Informes a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ubicada en la avenida Francisco García de Hevia o Quinta Avenida, esquina de la calle 8, edificio Torre “E”, primer piso. San Cristóbal. Para el momento de la celebración de la audiencia inicial de juicio oral y pública, no constaba en autos la respuesta del mismo, por lo tanto este juzgador no tiene materia probatoria que analizar.
16) A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Sede General Cipriano Castro, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, planta baja, avenida España, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la sociedad mercantil demandada Construcciones Metálicas de Occidente, C. A., registró en fecha 25 de febrero del 2005, en la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de esa Inspectoría del Trabajo, el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; y si se le otorgó el n. ° CH058-05; igualmente, remitan copia certificada del documento en el cual consta el registro del Comité en cuestión, de fecha 25 de febrero del 2005, bajo el n. ° CH058-05.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 24 de noviembre del 2009, mediante oficio n.º 1786-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por el ciudadano Marco Antonio Medina Salas, en su carácter de inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, con el cual informa que en el expediente de la Unidad de Supervisión de n. º 056-2002-07-01101, en el folio 5 reposa la constancia de registro de Comité de Higiene y Seguridad de la empresa Construcciones Metálicas de Occidente, C. A., de fecha 25 de febrero del 2005, el cual fue debidamente constituido y registrado ante la Unidad de Supervisión del estado Táchira, anexando constancia de registro del comité de higiene y seguridad, inserto a los folios 244 al 246. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17) Informes a la sociedad mercantil Distribuidora Pellizzari, C. A., ubicada en la urbanización Las Lomas, avenida Libertador, esquina con la avenida Las Lomas, edificio Dipeca, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si esa sociedad mercantil le entregó en fecha 22 de julio del 2008, al ciudadano José Gonzalo Chacón Labrador, con cédula de identidad n. ° V- 6.357.877, una silla ejecutiva mod. EU-Pisa, tela color negro, con brazos, con ruedas, según consta de nota de entrega, control n. ° 000407; si la misma tiene carácter anatómico, y por cuenta de quién se la entregó y quién se la pagó.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de noviembre del 2009, mediante comunicado emanado de la ciudadana Beatriz Violeta Bonilla, en su carácter de Gerente, tal y como se evidencia al folio 242. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18) Informes a la Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., ubicada en la avenida 19 de Abril, esquina con la avenida Rotaria, edificio Policlínica Táchira, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la sociedad mercantil Preacero Pellizzari, C. A., empresa que junto con la demandada sociedad mercantil Construcciones Metálicas de Occidente (COMOCA), forma un grupo de empresas, pagó las siguientes facturas: 1) Factura n. ° 345958 de Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., ubicada en la avenida 19 de Abril edificio Policlínica Táchira, San Cristóbal, de fecha 14.11.2007, en la cual consta que Preacero Pellizzari, C. A., que junto con la demandada forman parte del Grupo Pellizzari, pagó la cantidad de Bs. 276.800,00 (Bs. F. 276, 80) por concepto de servicios ambulatorios que allí se describen, prestados al trabajador José Gonzalo Chacón Labrador, con cédula de identidad n. ° V- 6.357.877. 2) Factura n. ° 346103 de Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., ubicada en la avenida 19 de abril, edificio Policlínica Táchira, San Cristóbal, de fecha 15.11.2007, en la cual consta que Preacero Pellizzari, C. A., que junto con la demandada sociedad mercantil Construcciones Metálicas de Occidente (COMOCA), forman parte del Grupo Pellizzari, pagó la cantidad de Bs. 231.000,00 (Bs. F. 231,00) por concepto de servicio de resonancia magnética, realizada al trabajador José Gonzalo Chacón Labrador, con cédula de identidad n. ° V- 6.357.877.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de enero del 2010, emanada de la Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., suscrita por la Abg. Nilvic Howarrd Franco Soto, en su carácter de consultora jurídica, inserta al folio 271. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
19) informes A la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia Oswaldo Cherubini Ocando, médico fisiatra, medicina física, rehabilitación y electromiografía, ubicada en el Centro Médico Uribante, 5ª Avenida, piso 4, consultorio 4-01, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la empresa Preacero Pellizzari, C. A., que junto con la demandada sociedad mercantil Construcciones Metálicas de Occidente (COMOCA), conforma un grupo de empresas, pagó la factura n. ° de control 0022264, de fecha 16.11.2007, por la cantidad de Bs. 200.000,00 (Bs. F. 200,00), por concepto de electromiografía, realizada al trabajador Gonzalo Chacón Labrador, con cédula de identidad n. ° V- 6.357.877.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18 de noviembre del 2009, mediante escrito suscrito por el Dr. Oswaldo Cherubini, médico fisiatra, con el cual informa que la factura n.º 0022264 de fecha 16 de noviembre del 2007 fue expedida a nombre de la empresa Preacero Pellizari, C. A., por atención al ciudadano José Gonzalo Chacon Labrador por estudio de electromiografía de miembros superiores, con la cual consigna copia de la misma. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20) Inspección Judicial en la sede de la empresa sociedad mercantil Construcciones Metálicas de Occidente (COMOCA), ubicada en la avenida 3 con calle B de la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: Si han existido en la empresa en forma progresiva, uno o varios programas de seguridad y salud en el trabajo y desde cuando estaban vigentes. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
21) Prueba Testimonial de los ciudadanos: Gianina Balbo; Jesús García; Humberto Useche Pérez; y José Jesús Pérez. Cuyo acto de declaración quedó desierto, motivo por el cual, este juzgador no tiene materia probatoria que analizar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
De autos, quedó evidenciado que el demandante, por las actividades desempeñadas en la empresa demandada, sufre de hernia discal protuida L4-L5, L5-S1, estenorraquia segmentaria, espondiloartrosis degenerativa, protusión discal C4-C5, C5-C6 y hernia discal C6-C7 degenerativa, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación cie (M51.3 y M50.3), según informes médicos de los doctores: Florencio Ramírez (neurocirujano), Delibes Castellanos (radiólogo), Rosa Cho Chung y Oswaldo Cherubini (fisiatras), ocasionándole al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que tal diagnóstico de ser calificado como enfermedad ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, y «daño material» este último señalado en la audiencia de juicio como daño emergente y lucro cesante, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas [objetiva y subjetiva], este juzgador, considera apropiado lo siguiente:
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las enfermedades profesionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están identificadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad en cuestión, se haya debido a hecho u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que las mismas se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, este juzgador concluye, que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; al proporcionarle en diversas oportunidades objetos y materiales de seguridad, así como el manual de normas, los cuales precisamente tienden a la prevención de enfermedades; y al adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.
En consecuencia, este juzgador considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amén de que incluso en las pruebas aportadas a los autos emanadas de órganos administrativos como la Subcomisión Evaluadora del IVSS, hizo la observación de que la enfermedad padecida por el trabajador se trata de una enfermedad común. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se declara.
Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad [el daño], sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono [hecho ilícito], es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por este, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, hay que destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.
Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, este juzgador, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente [daño material]. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece de de hernia discal protuida L4-L5, L5-S1, estenorraquia segmentaria, espondiloartrosis degenerativa, protusión discal C4-C5, C5-C6 y hernia discal C6-C7 degenerativa, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación cie (M51.3 Y M50.3), ocasionándole al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, quedó evidenciado de autos que esta —la demandada—, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que la enfermedad ocupacional ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima,
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, que devengaba un salario semanal Bs. 40,03.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 14.500, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gonzalo Chacón labrador, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número V- 6.357.877, y se ordena a la sociedad mercantil Construcciones Metálicas de Occidente, C. A. (COMOCA), a pagar la cantidad de Bs. 14.500 por concepto de daño moral.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.