REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 1° de agosto del 2011
201º y 152º
Asunto n. ° SP01-O-2011-000031
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Félix Antonio Hernández León, identificado con la cédula de identidad n. ° V-4.631.555.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ª Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado con el n. ° 75.559.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Félix Antonio Hernández León, identificado con la cédula de identidad n. ° V-4.631.555, en el cual denuncia como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Señala el accionante en el escrito que dio inicio a la presente acción de amparo constitucional, que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, no ha cumplido con la providencia administrativa n. ° 870-2009 del 7 de agosto del 2009.
Que con dicha actuación, las autoridades de la Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ha violado los artículos 89 numerales 3 y 4, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales como: 1) Protección del derecho al trabajo como hecho social; y 2) Derecho al pago de sus prestaciones sociales.
Piden al Tribunal: a) El reestablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del agraviante, de forma inmediata.
-III-
PARTE MOTIVA
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, los accionantes en el presente proceso de amparo, denuncian la violación de los artículos 89 numerales 3 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la agraviante no ha pagado las prestaciones sociales —beneficios ptrimoniales que se le adeuden al trabajador—, correspondientes al servicio prestado.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, lo siguiente:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo».
Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20.1.2000 [Caso: Emery Mata Millán], y su complemento, sentencia del 8.12.2000 [caso: Frank Ramírez Maurera y Cecilia Yaseli Figueredo contra Instituto Politécnico Santiago Mariño], señaló en la primera:
[…] «3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta».
Y en la segunda:
[…] A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiúsdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En consecuencia, observando y acatando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado, así como la normativa establecida en el título III, de la Competencia, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; precisa este juzgador, que es COMPETENTE, para conocer la acción de amparo interpuesta por el presunto agraviado. Así se decide.
Determinación de la admisibilidad de la acción intentada:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3° establece como causal de inadmisibilidad:
«Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes» […].
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario [negrillas y subrayado del tribunal].
Al respecto, debe señalar este juzgador, que la parte agraviada pretende el cumplimiento de una obligación para el patrono y un derecho para el trabajador, consagrado en el ordenamiento jurídico especializado —Ley Orgánica del Trabajo—, específicamente, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales por un servicio prestado.
Por consiguiente, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico venezolano mecanismos ordinarios idóneos, tales como: 1) El reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; o 2) La demanda por cobro de prestaciones sociales. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios para el cobro de las referidas prestaciones sociales, por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano Félix Antonio Hernández León, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 4.631.555, en el cual denuncia como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 1° de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón. La Secretaria
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.45 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-0-2011-000031 La Secretaria
Abg. ª Deivis Estarita