REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.529.694 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Elquin Alberto Sajaju, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.595, Defensor Público Agrario Nro. 2 Suplente del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Unidad de Defensa Pública calle 3 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MENDEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.727, JUAN RAMON DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.218.564, JOSE GREGORIO UREÑA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.466.304, FRANCISCO JAVIER DUARTE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.709, AMENODORO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.654.538, EDITA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.103, RUBEN DARIO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.034.978, OSCAR ALFREDO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.541.844, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Páramo La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Antonio Vivas Chacón, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.737, representación que consta en poderes apud acta otorgados en fecha 26 de abril del 2011 y 3 de mayo de 2011, insertos a los folios 73 y 95 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, Nro. 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 8865/2011

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por escrito presentado personalmente ante este despacho en fecha 07 de abril del 2011, en el que el Defensor Público Agrario N° 2 Suplente del Estado Táchira, abogado Elquin Alberto Sajajú, actuando en representación del ciudadano Andrés Alberto Moros Jaimes, solicita se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de impedir la destrucción de las matas de maíz, en un área aproximada de 1 hectárea, de manera temporal y provisional, y/o hasta la recolección de la citada cosecha, en base a los siguientes hechos:

Que desde hace aproximadamente 33 años, ha venido cultivando unas tierras propiedad del ciudadano ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ, ubicadas en el sector Páramo de la Laja sector los Olivos, Municipio Independencia del Estado Táchira, como punto de referencia, a dos cuadras del club Brisas del Páramo; manteniendo plantaciones de diversos rubros de ciclo corto como maíz, caraota, entre otros. El primer lote de terreno propio con una superficie de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros de largo (45.80 m2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote que de seguidas se describirá; Otro lote de Terreno Propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña, Oeste: Propiedad de la sucesión de Santiago Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrados, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129,folios 187y 188;y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I. Y un tercer lote de terreno propio con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moros. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña ese documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, Independencia, bajo el número 128, folios 34 y 35, tomo dos adicional al protocolo I.

Que a mediados del mes de Marzo de este año, procedieron a sembrar como siempre lo han hecho desde el momento que lo adquirieron, porque estas tierras tienen vocación agrícola ya que estas son altamente productivas, para rubros agrícola tales como: maíz, papa, caraota, pimentón y otros, según un estudio de suelo realizado por la Universidad Nacional Experimental de Táchira Laboratorio de Suelos, Plantas y Aguas.

Que además, han sembrado aproximadamente una hectárea de maíz y no han sido abonadas, fertilizadas, no pudiendo ser fumigadas, debido a la obstrucción de la cerca por los linderos del frente, lo cual se deja ver en las fotografías presentadas ya que se construyó una cerca de alfajor por parte de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, RAMON DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVAN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSE GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, Venezolanos, de los que no se tienen mayor información de identificación.

Que habiendo transcurrido un mes del proceso de siembra y recolección, y las plantaciones en pleno desarrollo, ha surgido un acontecimiento que pone en riesgo esta cosecha, y la producción agroalimentaria que siempre han tenido por norte ya que, debido a la obstaculización le cayó plaga a la siembra, lo que esta destruyendo la cosecha, igualmente ven mermados su futuro por el capricho de estas personas mencionadas, se les violan las Garantías Constitucionales, como el derecho al libre tránsito, el resguardo por parte del Estado de proteger sus bienes jurídicos, el derecho de sus padres a vivir en un ambiente tranquilo y en sana paz.

Que con fundamento al precepto constitucional de la seguridad alimentaria, del interés general de la producción de alimentos y el deber del Estado de promoverla y asegurarla, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarío dándole al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual existiendo juicio o no, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, con la urgencia del caso solicita se decrete la medida cautelar innominada.


Anexó a su solicitud los siguientes documentos:
1.- Seis (06) fotografías impresas a color, del inmueble objeto de la presente acción.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Moros Jaimes Andrés Alberto.

3.- Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Páramo de Las Quebraditas, Aldea Sucre, Municipio Independencia, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Moros, mediante compra realizada al ciudadano Rafael Arcángel Ureña Jaimes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, de fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 128, folios 34 y 35, Tomo Segundo adicional al Protocolo I, con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moros. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña.

4.- Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en dos lotes de terreno propio que se especifican: el primero: un lote de terreno propio que mide 45,80 mts de largo por 42,80 mts de ancho; sin cultivos, ubicado en el sitio “El Vanegero”, Municipio Independencia, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote que de seguida se describirá; el segundo: un lote de terreno propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña Jaimes, Oeste: Propiedad de la sucesión Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrados, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129, folios 187y 188;y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I, adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Moros, mediante compra realizada a los ciudadanos Juan Castro y José Gregorio Maldonado Zambrano, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el N° 44, Tomo II, folios 78 al 80, Protocolo I.

5.- Copias simples del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción (folio 13), efectuado por el topógrafo Edgar Casique, en Junio del año 2002, presentado junto al libelo y copia simple del mismo levantamiento Topográfico y cartografía presentado junto a la reforma de la demanda (folios 28 y 29).

6.- Constancia de Residencia de la ciudadana Jaimes de Moros Josefina, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.364, expedida por el Consejo Comunal del Páramo La Laja Parte Baja, Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2009.

7.- Constancia de Residencia del ciudadano Andrés Hernández Moros, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.523.783, expedida por el Consejo Comunal del Páramo La Laja Parte Baja, Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 05 de abril del 2011.

8.- Recibo de Pago del Servicio Público de Electricidad de la Compañía CADAFE, emitido a nombre del ciudadano Andrés Antonio Moros Hernández.

9.- Copia simple de Resultados de Análisis de Suelos, expedido por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Decanato de Extensión, Laboratorios de Suelos, Plantas y Aguas, efectuado en fecha 3/11/2009, en la Finca Los Moros, propiedad del ciudadano Antonio Moros Hernández, ubicada en la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Localidad Los Olivos del Estado Táchira.

Por auto de fecha 14 de abril del 2011, este Tribunal decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA en los siguientes términos:

“ PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora, y en consecuencia este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA en unas tierras propiedad de los ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden, poseídas así mismo conjuntamente con el Ciudadano ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.694, ubicadas en el sector Páramo de la Laja sector los Olivos, Municipio Independencia, como punto de referencia, a dos cuadras del club Brisas del Páramo; manteniendo plantaciones de diversos rubros de ciclo corto como maíz, caraota, entre otros. El primer lote de terreno propio con una superficie de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetro de largo (45.80 m2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote de seguida se describirá; Otro lote de Terreno Propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetro de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña, Oeste: Propiedad de la sucesión de Santiago Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrado, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129,folios 187y 188;y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I. Y un tercer lote de terreno propio con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moro. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña, MEDIDA DE CARÁCTER TEMPORAL Y PROVISIONAL O HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS ASÍ LO DETERMINEN.
SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de hacer a los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, para que una vez notificados cualesquiera de ellos de la presente medida, por su cuenta den apertura a la cerca de alfajol que se encuentra en propiedad de las tierras de los Ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden por el lindero NORTE, a fin de que de manera inmediata puedan los Ciudadanos ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, ANDRES ANTONIO MOROS HERNÁNDEZ Y JOSEFINA JAIMES, tener libre acceso a su propiedad y poder desarrollar las plantaciones de: maíz, caraota, entre otros, y evitar así que se pierda la producción agrícola, con todos los implementos agrícolas, y toda circunstancia de hecho que sea necesaria para mantener la producción, (permanencia en el lugar, obreros, etc).
El incumplimiento injustificado a la presente medida se entenderá como desacato a la autoridad.
TERCERO: En caso de que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, incurran de manera injustificada en el incumplimiento de la Medida de la que son destinatarios, ESTE TRIBUNAL AGRARIO autoriza AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a los Ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden, y ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.694, para que con el fin de impedir la destrucción de los cultivos agrícolas de su propiedad, puedan abrir por su cuenta y a posterior cargo de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, la parte de la cerca que les permita accesar a los cultivos agrícolas para su mantenimiento, recolección y cosecha, hasta que las circunstancias de hecho así lo indiquen.
En todo momento los solicitantes de la Medida procurarán con ocasión de la ejecución de esta Medida, no destruir ni desmejorar la propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, ni los cultivos agrícolas de éstos si los hubiere.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional correspondiente a fin de que presencien y verifiquen la ejecución de la presente Medida, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “(…) Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Y notifiquen a éste Tribunal de cualquier circunstancia que se presente desfavorable a la ejecución de la Medida.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE a los fines de que puedan oponerse a la Medida –sin que ello implique su incumplimiento voluntario-, oposición que podrán hacer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para la notificación de los referidos ciudadanos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira a donde se acuerda librar Despacho con las debidas inserciones. Haciéndole saber al Juzgado comisionado de que en caso de que el Alguacil no pudiere encontrar a los destinatarios de la Medida o éstos no quisieren firmar, dejará en el domicilio o Finca propiedad de éstos la Boleta de Notificación con persona debidamente identificada. Y en última instancia se autoriza para que ordene la fijación de un Cartel a las puertas de la propiedad de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE.”

En fecha 29 de abril del 2011 se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio conocido como “Yerba Buena”, que inicia en la calle “Los Olivos” a dos cuadras aproximadamente del Club “Brisas del Páramo”, a fin de ejecutar la medida decretada, contando con la custodia de la Guardia Nacional, y con la asistencia de la parte demandante y solicitante de la medida ciudadano Andrés Alberto Moros Jaimes, de su representante judicial, abogado Elquin Alberto Sajajú, Defensor Público Agrario N° 2 Suplente del Estado Táchira, de los demandados José Gregorio Duarte, Francisco Duarte, Amenodoro Duarte, Rubén Darío Duarte, Edita Duarte, Juan Bautista Méndez Duarte, y de su apoderado judicial, abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón contando igualmente el Tribunal con la asistencia del Ingeniero José Gregorio Pernía, a quien se designó como práctico.

El Tribunal, inició el recorrido por el lugar en compañía de las partes, dejó constancia de que donde empieza la propiedad, según lo señala la parte demandada, existe un portón de reja metálica con un aviso de lata con la frase “RESPETAR PROPIEDAD PRIVADA”, portón éste que en presencia del Tribunal fue abierto; seguidamente, una vez escuchadas ambas partes y consignada la documentación presentada, con la presencia del práctico, el Tribunal hizo un recorrido, del camino por donde el demandante transita desde hace aproximadamente un mes, según su propia versión, encontrándose según el perito dicha vía, en parte no desforestada, en parte atravesada por un caño o naciente, y que en definitiva es la vía mas larga y de difícil acceso para llegar al cultivo de maíz; que en aproximadamente media hectárea, se observó el cultivo quemado por efecto de la urea y con una edad aproximada de un mes; igualmente deja constancia el Tribunal, que en la propiedad de los demandados no se observan actualmente cultivos en desarrollo, sólo forraje utilizado regularmente para pastoreo de semovientes, los cuales no se observaron al momento de la práctica de la medida.

Que con autorización del codemandado Amenodoro Duarte, se ubicó a la casa de su propiedad ubicada por el lindero “Este” del lote de terreno propiedad de María Duarte, desde el cual, a través de una ventana, se observaron dos lotes de terreno al pavimento rígido, al cual dan al mismo sitio por el cual los demandados manifiestan que hay acceso a la vía pública.

El Tribunal ejecutó la medida, y a cargo de dos obreros del ciudadano Andrés Alberto Moros y Andrés Antonio Moros, procedieron a romper con una mandarria y cizalla, una extensión de 1,50 X 1,80 metros de alto, a 10 metros del portón principal de la propiedad que según los demandados inicia allí, todo para que el demandante y su núcleo familiar puedan tener acceso a su inmueble, inmueble éste donde el Tribunal verificó desde afuera, previo al inicio de la ejecución de la medida la presencia de la familia Moros Hernández, de dos personas de avanzada edad que se identificaron como Josefina de Moros y Andrés Moros, y a su vez se observó que efectivamente una parte de la cerca de alfajol, en la misma medida anterior, se encuentra atravesada, impidiendo el libre acceso a la entrada de la casa, tal y como se observa en las fotos que se anexan. Ejecutada la medida, las partes se comprometieron a:

1) Mantener el portón de estructura metálica tipo malla de alfajol, donde se lee Respetar la propiedad Privada, permanentemente abierto.
2) Se autorizó al ciudadano Luis Rincón como obrero asignado y por cuenta de la familia Moros, para realizar labores relacionadas con el cultivo, tales como la limpieza y abono del maíz para posterior y eventual cosecha, hasta que quede definitivamente firme la presente medida.
3) Que en virtud de que se va a mantener abierto el referido portón, no se abrirá el candado que previamente se observó instalado en el mismo.
4) De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordena a las partes, que en todo momento debe mantenerse el orden público, y respetarse entre las familias Moros y Duarte
5) El acceso autorizado es con fines de que no se interrumpa la actividad agrícola y todo lo que ella comprende por lo que la familia Moros deberá abstenerse de realizar hechos que impliquen la perturbación de todos los nombrados, tanto a sus personas como a sus propiedades.
6) Cualquier tipo de incumplimiento, están obligados a participar al Tribunal por escrito, entendiéndose cualquier tipo de incumplimiento como un desacato

Finalmente, el Tribunal dejó constancia de que para ingresar a la vía de acceso que actualmente utiliza el demandante, se atravesaron propiedades de la Sucesión Santiago Useche, para llegar y acceder al predio en conflicto, debidamente autorizados por éstos.

En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano José Gregorio Pernía, Práctico designado en la oportunidad de la ejecución de la medida, y conforme a lo acordado en dicha oportunidad, consignó Informe de Inspección Técnica, en el cual hace una relación de lo observado:

1.- Vivienda familiar con un área de construcción de 249,05 de estructura de madera con techo de teja criolla y machimbre, piso de concreto, paredes frisadas y pintadas, dicha vivienda se estima en 20 años de construcción.

2.- Se observó un cultivo de maíz, de aproximadamente 5.000 mts2 de cultivo en desarrollo, con un mes de sembrado, el cual está en aceptables condiciones.

3.- Que dicho cultivo requiere de un obrero para realizar las labores propias del cultivo, tales como abono, aporque y posterior cosecha.

4.- Que luego de caminar los linderos del predio agrícola, puede manifestar que el mismo no posee acceso directo por el lindero Norte, solamente por el lindero Este, y es necesario corroborar dicho lindero con una experticia a dichos lotes, ya que se observaron dos colindantes que dan acceso a la vía en pavimento rígido allí establecida.

5.- Que por el lindero Oeste dicho lindero colinda con terrenos que se presumen sean de la Sucesión de Santiago Useche y luego sí con camino público que da acceso al terreno en estudio, pero hasta llegar al lindero Sur donde existe un afluente hídrico que atraviesa el predio por dicho lindero.

6.- Que sugiere realizar una visita de campo a los dos lotes de terreno ubicados por el lindero Este, a fin de corroborar lo plasmado en el presente informe.

7.- En seis (6) folios, anexa 36 fotografías, que ilustran lo narrado.

III
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

En escrito de fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Juan Bautista Méndez Duarte, Juan Ramón Duarte, José Gregorio Ureña Duarte, Francisco Javier Duarte Gamez, Amenodoro Duarte, Edita Duarte, Rubén Darío Duarte, Oscar Alfredo Duarte, se opuso a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida a la fecha, han variado, y no es cierto que los mencionados ciudadanos no tengan otra vía de acceso para entrar a sus predios, y aún menos, que ta 9l predio se halle enclavado, pues como bien lo exponen los solicitantes, poseen dos predios contiguos, es decir, que conforman una sola unidad, pero no señalan que uno de estos predios, en el lindero Sur, colinda con una callejuela conocida como Caño e Castilla y/u Hoyo Blanco, incluso por el Lindero OESTE, ellos mismos han construido una casa de habitación que tiene como frente la callejuela Los Olivos, que comunica directamente al tramo carretero de la Laja al Páramo, es decir, por este mismo inmueble pueden tener el acceso al predio que mencionan, les tienen afectados sus representados a los demandados; y por el Lindero ESTE tienen acceso a la Vía Principal La Laja mediante camino público que se encuentra a un costado de los predios del Dr. Orlando Araque, según plano anexo.

SEGUNDO: Que del contenido de la solicitud de la medida cautelar que motiva el pronunciamiento del Tribunal, se infiere que tal solicitud de la medida cautelar decretada, no es de competencia agraria, sino que corresponde a la materia civil, porque la pretensión del solicitante es por linderos, ya que aspira el libre paso por el lindero norte, que es propiedad privada de la ciudadana María de los Ángeles Duarte y sus hijos.

TERCERO: Que el señalamiento de los solicitantes de que tienen 33 años trabajando la tierra, es indudablemente temerario, puesto que de ser agricultores, tendrían conocimiento de los cultivos que realizan y deberían saber que las plantas no crecen mas rápidamente cuando son fertilizadas con exceso de urea.

CUARTO: Que el solicitante señala que debido a la obstaculización del paso mencionado, cayó plaga al cultivo, pero es importante señalar entonces, que si por el hecho de no haberse obstaculizado el paso mencionado, no le habría caído plaga al cultivo? Sobre este punto es necesario puntualizar que es un cultivo muy reciente y por haber fertilizado con exceso de urea, lo que sucedió fue que quemaron el citado cultivo.

QUINTO: Que el solicitante señala, que les son violados las Garantías Constitucionales, como el derecho al libre tránsito, el resguardo por parte del Estado de proteger los bienes jurídicos, el derecho de sus padres de vivir en un ambiente tranquilo y en sana paz, y en relación a esta lesión es necesario apuntar que no existe agresión alguna por parte de los demandados, ya que disponen libremente de su propiedad; en cuanto al libre tránsito, es inaudito pasar por una propiedad ajena sin la debida autorización; que el nudo propietario puede usar, disfrutar, gozar y disponer libremente de su bien, sea éste mueble o inmueble; con respecto al derecho de sus padres a vivir en un ambiente tranquilo y en sana paz, es de resaltar, que es deber del Estado garantizarlos, y los parientes observar una conducta de buen padre de familia y tomar las previsiones suficientes y necesarias para lograr dicha tranquilidad, y no es obligación de sus vecinos, mas aún cuando éstos cumplen con las normas de convivencia y buena vecindad.

SEXTO: Que es indudable que la medida está decretada conforme a derecho, independientemente de que el Tribunal, haya sido sorprendido en su buena fe, pues nadie en su sano juicio adquiere un predio enclavado, ni fue la parte demandada la vendedora del predio que ahora es de los demandantes; por lo que es inaudito de parte, pretender subsanar sus propios errores buscando situaciones que causan perjuicios a terceras personas y que al propio tiempo demuestran su propia desidia en la búsqueda de soluciones.

Que a todo evento consigna plano levantado del parcelamiento y por el punto ESTE, los colindantes son los ciudadanos Adolfo Álvarez y Edgar Rodríguez, y se demuestra claramente que por este lindero tiene acceso al área cultivada de manera directa sin causar perjuicio a colindante alguno.

Que consigna los siguientes documentos:

a) Plano de levantamiento topográfico levantado por el topógrafo Edgar Augusto Casique, en el cual señala la vía de acceso interno después del muro de piedra, marcado en el plano con el numeral 13, punto topográfico 1215,18, lado izquierdo, siguiendo una línea recta de 27 metros al punto número 11 marcado con el punto topográfico 121730; gira a la izquierda 50 metros hasta el punto 04 (4234,74), partiendo en este punto con rumbo NORTE al punto 02 (1239,90).
b) Copia simple del documento registrado bajo el Nro. 130 ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1976, por el cual la ciudadana Ana Felicia Ureña Jaimes, vende al ciudadano José Gregorio Maldonado Zambrano, un lote de terreno propio que mide 120 metros de largo por 42,80 de ancho, sin cultivos, ubicado en el sitio denominado El Vaneguero, Municipio Independencia, Distrito Capacho, alinderado así: NORTE: Propiedad hoy de Juan Castro; SUR: Propiedad de Florentino Vanegas; ESTE: Predio de Rafael Arcángel Moreno Jaimes; OESTE: Propiedad de la sucesión Useche, divide este costado vereda pública.
c) Copia simple del documento registrado bajo el Nro. 129 ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 1980, por el cual las ciudadanas Nicolasa y Ana Felicia Ureña dan en venta al ciudadano Juan Castro, un lote de terreno propio que mide 45,80 metros de largo por 42,80 de ancho, sin cultivos, ubicado en el sitio denominado El Vaneguero, Municipio Independencia, Distrito Capacho, alinderado así: ORIENTE: Terreno de Rafael Arcángel Ureña; OCCIDENTE: Con la Sucesión de Santiago Useche; NORTE: Propiedad de María Duarte, divide por estos dos veredas públicas y SUR: Con propiedad hoy de José Gregorio Maldonado Zambrano. .

d) Copia simple del documento registrado bajo el Nro. 3 ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 1980, por el cual el ciudadano Rafael Arcángel Ureña da en venta a los ciudadanos Edgar Hernán Ramírez Rodríguez, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, alinderado así: PRIMER LOTE: ESTE: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña Jaimes, mide 35 metros; OESTE: Finaliza en forma de punta de reja, no tiene medida; NOTE: Ramal carretero, mide 51 metros; SUR: Camino público mide 55 metros. SEGUNDO LOTE: ESTE: Propiedad de Efrén Mario Barrera mide 50 metros; OESTE: María Duarte, mide 50 metros; NORTE: Ricardo Villamizar, de por medio un camino de servidumbre, mide 25 metros y SUR: Rafael Arcángel Ureña Jaimes, mide 25 metros.
e) Doce (12) fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción tomadas de su lindero ESTE, de la cerca de alambre de púas que lo divide, de la entrada que conduce a la cerca y del camino que da entrada al predio de los demandantes.

Promueve así mismo, la declaración testimonial de los ciudadanos PEDRO PERNIA USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.790.792 y CARLOS SANTOS PERNIA USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.077.510 y MARÍA HELENA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.583, para que den testimonio respecto a que los aquí demandantes tienen acceso a sus propios predios por el lindero OESTE.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se desestime la presente acción.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano PERNIA USECHE PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.792, de 63 años de edad, soltero, de oficio taxista, domiciliado en el Páramo de la Laja, sector Los Olivos, casa N° 62, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.737, contestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SU NOMBRE COMPLETO, NÚMERO DE CÉDULA, REPITA LA DIRECCIÓN, OCUPACIÓN, EDAD ¿.- CONTESTÓ: “ Mí nombre es Pedro Pernía Useche, cédula de identidad N° 3.790.792, tengo 63 años de edad, soltero, de oficio taxista, domiciliado en el Páramo de la Laja, sector Los Olivos, casa N° 62, Municipio Independencia, Estado Táchira”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DONDE NACIÓ?.- CONTESTÓ: “ Nací en el Páramo de Laja, sector El Hoyo Blanco, Municipio Independencia, Estado Táchira”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS DEMANDANTES, ES DECIR, A LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “ Sí, los conozco, pero no he tenido trato con ellos”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO LOS CONOCE APRÓXIMADAMENTE?. CONTESTÓ: “ Aproximadamente como ocho años”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI HA VIVIDO SIEMPRE EN ESE SECTOR?.- CONTESTÓ: “ Yo, prácticamente nací allí, tuve una temporada en Caracas cuando era guardia nacional, pero siempre venía porque estaba pendiente de mis padres, iba y venía, pero desde hace un tiempo me mude definitivamente para acá”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO APRÓXIMADAMENTE CUANDO SE RESIDENCIÓ DEFINITIVAMENTE EN EL SECTOR LOS OLIVOS?.- CONTESTÓ: Yo, me residencie definitivamente en el sector Los Olivos, desde el 2005 que me viene de Caracas”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE LOS PREDIOS, ES DECIR, LOS TERRENOS DE LA CIUDANA MARÍA DUARTE Y SU FAMILIA?.- CONTESTÓ: “ Eso es correcto, sí los conozco”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE LOS PREDIOS O TERRENOS DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “ Eso, es correcto, sí los conozco”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA FAMILIA MOROS CONTRA LA CIUDADANA MARÍA DUARTE Y SU FAMILIA, AHORA DEMANDADOS POR CAUSA DE UN SUPUESTO PASO O ACCESO DESDE LA PROPIEDAD DE LA MENCIONADA CIUDADANA HACIA, LOS PREDIOS O TERRENOS DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “ Esos terrenos entre la familia Moros y la Familia Duarte, yo lo he conocido desde hace tiempo, pero desde que yo lo conozco nunca han tenido acceso, no, la simple entrada de esos terrenos han sido por la parte donde pasa el camino real, pero nunca ha habido acceso, porque eso era un potrero donde echaban el ganado”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CÓMO SE LLAMA EL SECTOR, POR LOS CUALES, DADA ACCESO A LOS PREDIOS DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “ El sector se llama Hoyo Blanco, naciente La Chorrera”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL SECTOR CONOCIDO COMO HOYO BLANCO, EXISTE LA ENTRADA A LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “ Existe un camino real, tiene aproximadamente como dos metros, pasa por la Sucesión Useche, después tiene la entrada de los terrenos de ellos, donde anteriormente era un potrero, entraban y sacaban ganado, ahora ellos tienen otra entrada por la Hierba Buena, terrenos que ellos compraron y los tienen allí, esa es la entrada que tienen para llegar porque los otros son terrenos privados”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ LOS DEMANDANTES, ES DECIR, LA FAMILIA MOROS HAN REALIZADO CULTIVO ANTERIORMENTE? CONTESTÓ:“ Ahorita actualmente sí, pero anteriormente no, desde que yo me conozco, ahora es que tiene una matas de maíz.

En fecha 16 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano CARLOS SANTOS PERNÍA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.510, de 67 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle principal del Páramo de la Laja, casa N° 21, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, contestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SU NOMBRE COMPLETO, NÚMERO DE CÉDULA , REPITA LA DIRECCIÓN, OCUPACIÓN, EDAD ¿.- CONTESTÓ: “Carlos Santos Pernía Useche, Cédula N° 3.077.510, calle principal del Páramo de la Laja, casa N° 21, comerciante, 67 años ”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE NACIÓ?.- CONTESTÓ: “Aldea Sucre, Sector Páramo La Laja, Capacho, Municipio Independencia”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SE LLAMA EL SECTOR DONDE ESTÁ LA CHORRERA? CONTESTÓ: “Se llama la Granzonera el Hoyo Blanco”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ALLÍ EN HOYO BLANCO ES EL SECTOR DONDE NACIÓ? CONTESTÓ “ Si “QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS DEMANDANTES, ES DECIR, A LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “Si, esos los conozco yo, vivían en Caracas, y se mudaron, tienen 18 años de haberse venido para acá”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA VIVIDO SIEMPRE EN ESE SECTOR?.- CONTESTÓ: “Si, todo el tiempo”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE LOS PREDIOS, ES DECIR, LOS TERRENOS DE LA CIUDANA MARÍA DUARTE Y SU FAMILIA?.- CONTESTÓ: “Si, también de toda la vida que tengo”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE LOS PREDIOS O TERRENOS DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “Si ”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA FAMILIA MOROS CONTRA LA CIUDADANA MARÍA DUARTE Y SU FAMILIA, AHORA DEMANDADOS POR CAUSA DE UN SUPUESTO PASO O ACCESO DESDE LA PROPIEDAD DE LA MENCIONADA CIUDADANA HACIA, LOS PREDIOS O TERRENOS DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “Si”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CÓMO SE LLAMA EL SECTOR, POR LOS CUALES, HAY ACCESO O PASO A LOS PREDIOS DE LA FAMILIA MOROS?- CONTESTÓ: “Eso es una entrada privada ”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE AL NO HABER PASO POSIBLE POR LA PROPIEDAD DE LOS DUARTE, CONOCE O EXISTE ALGUNA OTRA VÍA POR DONDE LOS MOROS PUEDAN TENER ACCESO A SU PARCELA? CONTESTÓ: Si, por la parte de abajo tienen una entrada, y por la Caña de Castilla” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ LOS DEMANDANTES, ES DECIR, LA FAMILIA MOROS HAN REALIZADO CULTIVO ANTERIORMENTE?.- CONTESTÓ: “Hasta ahorita que ha llovido es que han sembrado caraota y maíz, pero en verano no se logra nada ahí.

En fecha 16 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial la ciudadana MARÍA HELENA JAIMES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.583, de 58 años de edad, soltera en la cédula de identidad, actualmente divorciada, Ama de Casa, domiciliada en La Laja, sector la Yerba Buena, casa N° 6, a la altura del Chalet, Alda Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, CONTESTÓ:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SU NOMBRE COMPLETO, NÚMERO DE CÉDULA , REPITA LA DIRECCIÓN, OCUPACIÓN, EDAD ¿.- CONTESTÓ: “María Helena Jaimes Pimentel, Cédula N° 4.052.583, calle principal del Páramo de la Laja, Sector Yerba Buena, casa N° 06, Aldea Sucre, Independencia, Ama de Casa, 58 años ”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE NACIÓ?.- CONTESTÓ: “En Caracas”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN EL SECTOR LA YERBA BUENA? CONTESTÓ: “32 Años”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS DEMANDANTES, ES DECIR, A LA FAMILIA MOROS Y A LOS DEMANDADOS LA FAMILIA DUARTE?.- CONTESTÓ: “Si, conozco a las dos”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE PERFECTAMENTE LOS LINDEROS QUE DELIMITAN AMBAS PROPIEDADES?.- CONTESTÓ: “Si”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ LE CONSTA QUE LA CERCA LEVANTADA POR LA SEÑORA DUARTE, OBJETO DE ESTA ACCIÓN ESTÁ EN TERRENOS DE LA FAMILIA MOROS?.- CONTESTÓ: “No, su entrada está por abajo por donde yo vivo, por donde llaman Caña Castilla, a salir a Hoyo Blanco, porque esos terrenos eran del señor Ureña que se los vendió a sus hijas, Ana y Nicolasa, esa es la entrada para su casa, y por ahí es la entrada, de igual manera está la calle peatonal donde la casa del Dr. Araque, esos es un camino para la casa esa, la entrada es por abajo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ CONOCE LOS PREDIOS DE ADOLFO ALVAREZ Y DEL MENCIONADO DR. ARAQUE? CONTESTÓ: “Si, Adolfo es por arriba que esta pegado a los Moros, y abajo en la carretera de regresiva está el Dr. Araque ”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SÍ DESPUES DE LA VÍA CONOCIDA COMO REGRESIVA QUE UD. MENCIONA COMO ACCESO DE LOS DEMANDANTES, ES CONOCIDA PUBLICAMENTE COMO EL ACCESO A LOS PREDIOS DE LOS DEMANDANTES?.- CONTESTÓ: “Esa es la vía para entrar a esos terrenos, que ellos no la utilizan, que ellos les guste entrar por arriba por comodidad de ellos, es problema de ellos, que eso no es lo legal, es en el documento está escrito que su entrada es por abajo”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS AHORA DEMANDANTES HALLAN REALIZADO CONSTANTE Y PERMANENTEMENTE ACTIVIDAD AGRICOLA, ES DECIR SIEMBRA DE RUBROS AGRICOLAS?- CONTESTÓ: “Permanentemente no, algunas veces, anteriormente que tenía la persona para hacerlos, el señor HERNAN el era el que sembraba maíz y caraota, actualmente está enfermo, que lo hagan permanente no, eso es mentira, no hay obreros.


DEL INFORME DEL PRÁCTICO (PRÁCTICA DE LA MEDIDA)

En fecha 03 de Junio de 2011, el Práctico José Gregorio Pernia, presentó escrito corriente al folio (157), donde informó al Tribunal que se realizó la visita solicitada por el Tribunal, que se llevó a cabo el día 27-05-2011, en compañía con la parte demandante y demandada, que se constató que por el lindero oeste del lote en estudio, efectivamente existe un acceso que sirve de servidumbre de paso según la documentación respectiva verificada.

Que a fin de aclarar los linderos del referido lote en estudio se hace necesario la copia simple del documento de propiedad del colindante por el lindero Oeste que es de la Sucesión Santiago Useche, por lo que solicitan dicha copia simple, la cual le va a permitir delimitar los linderos generales del lote en estudio, en consecuencia solicitó una prórroga de 5 días hábiles contados a partir del momento que le sea entregado el documento antes solicitado.

Por auto del Tribunal, visto el escrito presentado por el Ingeniero José Gregorio Pernia, con el carácter de experto designado, el Tribunal insto a los demandados que consignaran para su vista y devolución original y copias de los documentos originales y plano topográfico de la propiedad de la Sucesión Santiago Useche, ubicada en el lindero Oeste del predio, situado en el Páramo de la Laja, sector Los Olivos, Municipio Independencia del Estado Táchira, en un término de tres (03) días de despacho siguientes al del auto.

Por auto del Tribunal, visto el escrito presentado por el Ingeniero José Gregorio Pernia, con el carácter de experto designado, el Tribunal acordó una prórroga de cinco (05) días de despacho, contados a partir del momento en que la parte demandada consigne copias de los documentos originales y plano topográfico de la propiedad de la Sucesión Santiago Useche, ubicada en el lindero Oeste, predio situado en el páramo de la Laja sector Los Olivos, Municipio Independencia del Estado Táchira.

En fecha 09 de junio de 2011, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacon, con el carácter acreditado en autos, consignó los documentos solicitados por el Ingeniero José Gregorio Pernia, con el carácter de experto designado por el Tribunal.

INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL EXPEDIENTE NRO. 8865 (CORRIENTE A LOS FOLIOS 167 AL 171).

El auxiliar de justicia antes mencionado en su informe concluye:

Que después de verificar la documentación solicitada, y luego de dos visitas al predio en estudio considera lo siguiente:

1. “El inmueble se compone de tres lotes de terreno propio, los cuales forman un solo cuerpo, con una superficie de 7.728,44 Mts2 (Con ello este Juzgado puede determinar con mayor precisión el área objeto de la medida, pues la parte demandante había afirmado en su libelo que los cultivos se encontraban en un área de 1 ha). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Se verificó que por el lindero oeste del lote en estudio, efectivamente existe un acceso que sirve de servidumbre de paso según la documentación respectiva verificada.
3. Se solicitó copia simple del documento de propiedad colindante por el lindero Oeste que es La Sucesión Santiago Useche, dicho documento fue consignado al Tribunal por lo que se concluye:
El referido lote en estudio vista las visitas realizadas al predio agrícola y la documentación presentada presenta los siguientes linderos generales:

Juan Castro, C.I 1.170.673 y José Gregorio Maldonado Zambrano, C.I 3.623.246, le venden a Andrés Antonio Moros Hernández, C.I 1.523.783, los siguientes lotes de terreno:

1.- Un lote de terreno propio de 45, 80 Mts. De largo por 42,80 Mts de ancho, para una superficie de 1960,24 ubicada en el sitio denominado El Vaneguero, hoy Sector Los Olivos del Páramo de La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera:
Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña.
Occidente: Sucesión de Santiago Useche.
Norte: María Duarte.
Divide por estos dos vientos veredas públicas.
Sur: Lote que de seguida se describe.

2.- Un lote de terreno propio de 107,00 Mts. De largo por 42,80 Mts de ancho, terminado en punta de reja en el extremo sur y con área de 3.268,20 Mts2 ubicada en el sitio denominada EL Vaneguero, hoy Sector Los Olivos del Páramo La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira alinderado de la siguiente manera:

Norte: Lote anterior.
Sur: Propiedad de Florentino Vanegas.
Este: Predio de Rafael Arcángel Ureña Jaimes.
Oeste: Sucesión Useche, divide este costado con una vereda pública.

Que esos dos lotes (los adquiere) según documentos debidamente registrados, en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 03-11-1978, según documento Nro. 44, tomo II, folios 78-80, Protocolo.I.

Que existe un tercer lote de terreno donde Rafael Arcángel Ureña Jaimes C.I: 1.542.255, le vende a Andrés Antonio Moros C.I, 1.523.783, un lote de terreno propio, ubicado en El Páramo de Las Quebraditas, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho Estado Táchira el cual presenta los siguientes linderos generales:

Este: Terreno de Edgar Rodríguez y Sucesión Barrera, de por medio Camino Público que sirve de servidumbre (50,00 Mts).
Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moros (50,00 Mts).
Norte: Terreno de María duarte, (50,00 Mts)
Sur: Terreno de María Duarte (50 Mts).”

Que eso arroja un área de 2.500,oo Mts2 según documento debidamente registrado, en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 18-09-1985, según documento Nro. 128, folios 34-35, tomo 2 adicional, protocolo primero.

Que se observa de la adjudicación donde la señora María Duarte es propietaria del predio que indican que dichos linderos según documento son los siguientes:

Este y Oeste: Callejuela Pública.
Norte: propiedad de Ramón Duarte.
Sur: Terrenos de José del Carmen y Santiago Useche.

Que considera que en el presente caso existe un problema de deslinde, ocasionado por la mala redacción y catastro del inmueble en estudio, que a fin de subsanar dicho caso y bajo su criterio muy particular expuso lo siguiente:

“El señor Andrés Moros posee más de 15 años de vivir en la zona, donde el ingreso para su residencia siempre lo realizaba por el lindero norte de su propiedad, que corresponde a predios de la señora María Duarte según documento de adjudicación, pero ahora bien visto la ubicación de los inmuebles se puede apreciar que por el lindero norte de la casa del señor Andrés Moros existe actualmente la única entrada visible y viable para la vivienda del referido bien, aunado a esto se logró verificar que efectivamente por el lindero Oeste del presente predio existe acceso que efectivamente por el lindero Oeste del presente predio existe acceso hasta la vía de penetración, que actualmente no esta operativa, existiendo solo la mencionada servidumbre de paso en documento”.

Que es importante destacar que el inmueble propiedad del señor Andrés Moros colinda según documentación consignada por el lindero Oeste y Norte con vereda pública contradiciendo lo mencionado en el documento de adjudicación otorgado a la señora María Duarte.


DE LAS OBSERVACIONES AL INFORME DEL EXPERTO

En fecha 23-06-2011, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacon, apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones al informe de inspección en los siguientes términos:

Que en cuanto al informe de inspección técnica realizada por el ingeniero José Gregorio Pernía de fecha 17-06-2011, en el cual se refirió a tres inmuebles propiedad de los demandantes.

Primero: Reseña cuando se refiere al primer lote y señala que entre los linderos norte y sur divide por estos dos vientos, veredas públicas, lo cual es absolutamente ilusorio.

Segundo: Cuando hace referencia al tercer lote, señala que por el lindero Norte y Sur, colinda con María Duarte, lo cual es una gran falacia, por cuanto el único lindero con María Duarte es por el Norte.

Tercero: Menciona además en el tercer folio supra, señala que por el lindero Norte colindan los demandantes con Ramón Duarte, cuando es absolutamente necesario que el mencionado ciudadano fue adjudicatario al igual que la ciudadana María Duarte, por haber sido comuneros. Lo señalado por el técnico experto, en el mencionado informe al incluir al ciudadano Ramón Duarte por ser hermano de la ciudadana María Duarte en el caso de marras, que pretende causar fraude por cuanto ellos son o fueron colindantes por el lindero Sur de la propiedad de la ciudadana María Duarte.

Que la materia objeto de esta demanda, tiene su fundamento y base legal en el hecho que los demandantes no tenían manera de cultivar y sacar sus cosechas, lo cual se demostró fehacientemente que no es cierto, ya que tiene al menos una vereda perfectamente diferenciable, visible, abierta y sin ningún tipo de obstáculo para que acceda a su propiedad.

Que es de observar que el objeto de esta causa es el de permitir a los demandantes para la realización de las labores culturales que requieren sus cultivos, el de acceder a sus predios y de manera alguna, tiene que relacionarse con acción disímil como lo sería un deslinde, la propiedad de la parte demandada se encuentra perfectamente diferenciada, demarcada y no admite de modo alguno lugar a dudas de la propiedad de la ciudadana María Duarte.

Que es inaudito y temerario pretender ampararse en el mandato constitucional y el decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para obtener un resultado diferente al planteamiento de la litis, al pretender obtener un resultado diferente al planteamiento de la litis, con el objeto de obtener a través de una medida innominada un derecho de paso.

Que de acuerdo a lo expuesto y vistos los alegatos de los solicitantes de la medida cautelar innominada, es preciso resaltar que no es cierto que los solicitantes no tengan otra vía de acceso para entrar a sus predios y aun menos que tal predio se halle enclavado, señalan que como bien lo exponen los solicitantes que poseen dos predios contiguos, que vale decir que conforman una sola unidad; que los solicitantes no señalan en su solicitud es que uno de esos predios en el lindero SUR, colinda con una callejuela conocida por Caña e Castilla y/u Hoyo Blanco, incluso, por los linderos Oeste, que ellos han construido una casa de habitación que tiene como frente la Callejuela Los Olivos, que comunica directamente al tramo carretero La Laja al Páramo, es decir, por este mismo inmueble pueden tener acceso al predio que mencionan, que les tienen afectados los demandados y por el lindero ESTE, tienen acceso a la vía principal La Laja mediante camino público que se encuentra a un costado de los predios del Doctor Orlando Araque.


En fecha 27 de junio de 2011, el defensor público abogado Elquin Alberto Sajaju, presentó escrito de observaciones al informe técnico presentado por el Ingeniero José Gregorio Pernia de fecha 17-06-2011, en el cual expuso:

Primero: Que quiere ilustrar a la ciudadana Juez que según documento Registrado con el número 14 donde la señora María Duarte vende a su hija Alicia Josefina Duarte un terreno propio donde se describen los siguientes linderos Norte: predios de Ernesto Araque, Sur: Camino Vecinal, que aclara que ese lindero Sur, es la continuidad del camino vecinal que parte o llega desde la vereda Los Naranjos pasa por el lindero Oeste de esa venta, y continúa hacia la vía principal La Laja, pasando por el lindero Norte con el doctor Araque que se consignó con el N° 1.

Segundo: Que del documento registrado con el N° 3, donde el señor Rafael Arcángel Ureña, vende el terreno al señor Edgar Hernán Ramírez Rodríguez, bajo los siguientes linderos: Norte: Ramal Carretero, ese ramal carretero es la continuación del camino vecinal que dicen se aclaró en el punto anterior el cual esta resaltado en color naranja, que hoy dicen esta siendo obstaculizado por el inmueble.

Tercero: Consigna original de proyecto de rehabilitación general de vialidad y acueducto Calle Los Olivos Páramo La Laja, Municipio Independencia con presupuesto de diferentes fechas (18-02-2010), (18-01-2011), y (10-06-2011).

Cuarto: Que la parte demandada ha aceptado que por el lindero Oeste es un camino vecinal que es un ramal del mismo camino que pasa por el lindero norte del señor Andrés Moros sur y Oeste de Alicia Josefina Duarte y Sur de la señora Algenida Duarte.

Quinto: Que es de hacer notar que lo que se quiere es demostrar que es un camino público y no una vereda privada como se ha querido ver.

CONSIGNÓ:

1.- Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana María de los Ángeles Duarte de Méndez, vende a su hija ciudadana Alicia Josefina Duarte de Molina un terreno propio ubicado en el lugar denominado #La Yerba Buena” Aldea Sucre Jurisdicción del Municipio Independencia del Distrito Capacho del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 3-09-1948, bajo el N° 74, folios 83 al 88 protocolo primero. Inserto a los folios 180 y 181 del presente expediente.

2.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Rafael Arcángel Ureña Jaimes, vende al ciudadano Edgar Hernán Ramírez Rodríguez, un terreno lote de terreno propio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 3-09-1980. Inserto a los folios 182 y 183 del presente expediente.

3.- Copia certificada de presupuestos de fechas 18-02-2010, 10-01-2011, 10-06-2011, expedidos por la Alcaldía del Municipio Independencia para la rehabilitación general de vialidad y acueducto calle Los Olivos páramo La Laja, Municipio Independencia. Inserto a los Folios 184 al 200 del presente expediente.

4.- Copia Simple de Documento compra-venta donde la ciudadana María de Los Ángeles Duarte Méndez, vende a la ciudadana Algenida Duarte un terreno propio ubicado en “La Yerbabuena, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 10-03-2008, bajo el N° 39, tomo uno, folios 184 al 187. Inserto a los folios 201 y 202 del presente expediente.

En fecha 29-06-2011, el defensor público Elqui Alberto Sajajú, presentó escrito donde consignó Informe de Estudio por parte del Inti realizado el 26 de mayo de 2011 corriente a los folios 204 al 210 del presente expediente, en el predio Los Moros, ubicado en el sector Páramo La Laja, Parroquia Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira realizado por el Ingeniero Jairo Vivas (técnico de campo) y la abogada Iraima Guerrero (abogada de Registro Agrario) donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que se inició el recorrido de la parcela a fin de determinar el área de infraestructura de la vivienda y el área de producción agraria (plantas de maíz) que se tomaron los respectivos puntos de coordenadas U.T.M, para obtener la poligonal de la parcela Los Moros, arrojando un área total de SIETE MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (0 Ha con 7.078 m2) con una superficie productiva de SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (0 Has con 6.800 m2) con cultivo de plantas de maíz amarillo con una producción aproximada de cosecha de 5.100 Kg. Localizándose también en forma dispersa plantas de cambur y otros frutales tales como aguacate, mangos, nísperos y con una superficie en infraestructura de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (0.0278 M2) consistente en una vivienda unifamiliar con todos los servicios construida de paredes de ladrillo piso cerámica, techo de caña brava frisada y teja, corredores con ventanas de vidrio y demás áreas.



Que se observó:
• “Que la parcela se encuentra actualmente productiva, las plantas de maíz con un periodo de siembra aproximada de dos a tres meses y se determinó una densidad de siembra alta, presentando condiciones fitosanitarias con buen manejo con la aplicación de abonos y fertilizantes, con presencia de malezas en cultivo.
• En cuanto a las características del suelo se observó que tiene una textura franco, con pendiente mayor al 20%.
• El recurso hídrico tipo manantial que pasa por un costado de la parcela de régimen permanente que es utilizado para riego en época de verano.
• La parcela es trabajada por el mismo ocupante con un obrero que trabaja en forma eventual,
• Existe otras parcelas colindantes con producción de tomate, maíz y cambur, que tiene acceso a la carretera, el colindante que colocó la cerca en la vereda comunal no posee producción agraria.

Conclusión: Por la vocación y productividad que actualmente presenta la parcela se hace necesario garantizar la vía de distribución desde el punto de recolección de la cosecha hasta la puesta en el mercado, ya que se constato que actualmente se encuentra una cerca que impide el acceso a la vereda comunal perjudicando de esa manera el trabajo a realizar en la parcela así como la movilización y transporte de la producción generada por los cultivos de la parcela Los Moros.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA


DE LA FALTA DE COMPETENCIA ADUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Aduce la parte demandada que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente solicitud pues sino que debe ser un Juzgado Civil, ya que la pretensión del solicitante es por linderos, ya que aspira el libre paso por el lindero norte, que es propiedad privada de la ciudadana María de Los Ángeles Duarte y sus hijos.
Al bajar a los autos observa esta Juzgadora que la pretensión del solicitante ha sido muy clara:
Que con fundamento al precepto constitucional de la seguridad alimentaria, del interés general de la producción de alimentos y el deber del Estado de promoverla y asegurarla, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 207 y 254 dándole al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual existiendo juicio o no, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, solicitan la urgencia del caso, y se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de impedir la destrucción de las matas de maíz en un área aproximada de 1 hectáreas, de manera temporal y provisional, y/o hasta la recolección de la citada cosecha.
No se refiere en ningún momento a alguna petición de Deslinde ni de Servidumbre de Paso, es una Solicitud de Medida Innominada de las contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la protección de la producción agroalimentaria sin atenerse a la extensión superficial de la misma.
También es muy claro el referido artículo 196 cuando dispone:

“Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En consecuencia debe desestimarse tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL THEMA DECIDENDUM

Se centra el thema decidendum en determinar si la Medida innominada dictada por este Juzgado es legítima y si se han conformado todos los elementos para revocar la Medida Innominada dictada por este Juzgado en fecha 14.04.2011. Y así se decide.

Ante la actitud procesal del demandado:

1.- Tocaba a la parte demandante comprobar que no tiene acceso actualmente a su Fundo agrícola.
2.- Tocaba también a la parte demandante comprobar que el acceso menos oneroso y más viable para la producción agraria es el que da a la Calle Los Olivos.
3.- También le tocaba demostrar a la parte demandante que ha estado cultivando.
4.- Tocaba a la parte demandada probar que el demandante no ha hecho uso de tal vía al menos durante más de 20 años. Y que no colinda con vereda pública con María de Los Ángeles Duarte.

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Ben como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la oposición:

En escrito de fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Juan Bautista Méndez Duarte, Juan Ramón Duarte, José Gregorio Ureña Duarte, Francisco Javier Duarte Gamez, Amenodoro Duarte, Edita Duarte, Rubén Darío Duarte, Oscar Alfredo Duarte, se opone a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, en los términos anteriormente expuestos; respecto a la oportunidad para esta oposición, observa este Tribunal:

Establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Conforme a la norma transcrita este Tribunal observa, que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA en unas tierras propiedad de los ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, identificados en autos, fue decretada en fecha 14 de abril del 2011 y ejecutada en fecha 29 de abril de 2011, fecha en la cual, los demandados: Juan Bautista Méndez Duarte, Juan Ramón Duarte, José Gregorio Ureña Duarte, Francisco Javier Duarte Gamez, Amenodoro Duarte, Edita Duarte, Rubén Darío Duarte, Oscar Alfredo Duarte, ya se encontraban a derecho; ahora bien, ejecutada la medida en fecha en fecha 29 de abril de 2011 por este Tribunal, (diarizada el 02/05/2011) los tres (3) días para que los demandados formularan su oposición, vencieron el día 06 de mayo de 2011; en consecuencia, la oposición formulada por el apoderado judicial de los demandados, abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón en fecha 11 de mayo de 2011, es extemporánea. Y así se declara.

No obstante, por cuanto se aperturó de pleno derecho a partir del 09 de mayo de 2011 inclusive, una articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas que convengan a sus derechos, las pruebas promovidas por el representante de los demandados en su escrito de fecha 11 de mayo de 2011, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, se tienen como pruebas de la articulación.

De la misma forma el Tribunal deja constancia que sólo valorará las pruebas promovidas en el lapso comprendido entre el 9 al 18 de mayo de 2011, inclusive, considerándose el resto de material probatorio extemporáneo y por tanto exento de valoración. Y ASÍ DECIDE.


VI
VALORACIÓN PROBATORIA

ANEXÓ A LA SOLICITUD, LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1.- Seis (06) fotografías impresas a color, del inmueble objeto de la presente acción. El demandante acompaña con el libelo unas fotografías las cuales explica que sirven para evidenciar la obstrucción de la cerca por el lindero del frente. A tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas. Y así se decide.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Moros Jaimes Andrés Alberto. Documental que se desecha por impertinente.

3.- Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Páramo de Las Quebraditas, Aldea Sucre, Municipio Independencia, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Moros, mediante compra realizada al ciudadano Rafael Arcángel Ureña Jaimes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, de fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 128, folios 34 y 35, Tomo Segundo adicional al Protocolo I, con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moros. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante, la colindancia del inmueble objeto de la presente acción por el lindero NORTE con la ciudadana María Duarte y la existencia por el lindero ESTE de un camino público.

4.- Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en dos lotes de terreno propio que se especifican: el primero: un lote de terreno propio que mide 45,80 mts de largo por 42,80 mts de ancho; sin cultivos, ubicado en el sitio “El Vanegero”, Municipio Independencia, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote que de seguidas se describirá; el segundo: un lote de terreno propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña Jaimes, Oeste: Propiedad de la sucesión Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrados, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129, folios 187y 188;y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I, adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Moros, mediante compra realizada a los ciudadanos Juan Castro y José Gregorio Maldonado Zambrano, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el N° 44, Tomo II, folios 78 al 80, Protocolo I. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante, la colindancia del inmueble objeto de la presente acción por el lindero NORTE con vereda pública.

5.- Copias simples del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción (folio 13), efectuado por el topógrafo Edgar Casique, en Junio del año 2002, presentado junto al libelo y copia simple del mismo levantamiento Topográfico y cartografía presentado junto a la reforma de la demanda (folios 28 y 29). Documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial.

6.- Constancia de Residencia de la ciudadana Jaimes de Moros Josefina, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.364, expedida por el Consejo Comunal del Páramo La Laja Parte Baja, Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2009. Documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

7.- Constancia de Residencia del ciudadano Andrés Hernández Moros, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.523.783, expedida por el Consejo Comunal del Páramo La Laja Parte Baja, Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 05 de abril del 2011. Documental que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

8.- Recibos de Pago del Servicio Público de Electricidad de la Compañía CADAFE, emitidos a nombre del ciudadano Andrés Antonio Moros Hernández. Insertos a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente. Los cuales aún cuando tienen su valor formal como tarjas, este Juzgado las desecha pues son impertinentes.

9.- Copia simple de Resultados de Análisis de Suelos, expedido por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Decanato de Extensión, Laboratorios de Suelos, Plantas y Aguas, efectuado en fecha 3/11/2009, en la Finca Los Moros, propiedad del ciudadano Antonio Moros Hernández, ubicada en la Parroquia Juan Germán Roscío, Municipio Independencia, Localidad Los Olivos del Estado Táchira. Inserta al folio 30 del presente expediente. Documental que no se valora por impertinente.

De las pruebas promovidas en la articulación probatoria, por la parte demandada:

1.- Plano de levantamiento topográfico levantado por el topógrafo Edgar Augusto Casique, en el cual señala la vía de acceso interno después del muro de piedra, marcado en el plano con el numeral 13, punto topográfico 1215,18, lado izquierdo, siguiendo una línea recta de 27 metros al punto número 11 marcado con el punto topográfico 121730; gira a la izquierda 50 metros hasta el punto 04 (4234,74), partiendo en este punto con rumbo NORTE al punto 02 (1239,90). Documental que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, por lo cual se desecha.

2.- Copia simple del documento registrado bajo el Nro. 130 ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1976, por el cual la ciudadana Ana Felicia Ureña Jaimes, vende al ciudadano José Gregorio Maldonado Zambrano, un lote de terreno propio que mide 120 metros de largo por 42,80 de ancho, sin cultivos, ubicado en el sitio denominado El Vaneguero, Municipio Independencia, Distrito Capacho, alinderado así: NORTE: Propiedad hoy de Juan Castro; SUR: Propiedad de Florentino Vanegas; ESTE: Predio de Rafael Arcángel Moreno Jaimes; OESTE: Propiedad de la sucesión Useche, divide este costado vereda pública. Documental que fue objeto de valoración al momento de otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en el libelo de la demanda, y dicha documental se corresponde con el inmueble descrito como el segundo del numeral 4 de las mismas.


3.- Copia simple del documento registrado bajo el Nro. 129 ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 1980, por el cual las ciudadanas Nicolasa y Ana Felicia Ureña dan en venta al ciudadano Juan Castro, un lote de terreno propio que mide 45,80 metros de largo por 42,80 de ancho, sin cultivos, ubicado en el sitio denominado El Vaneguero, Municipio Independencia, Distrito Capacho, alinderado así: ORIENTE: Terreno de Rafael Arcángel Ureña; OCCIDENTE: Con la Sucesión de Santiago Useche; NORTE: Propiedad de María Duarte, divide por estos dos veredas públicas y SUR: Con propiedad hoy de José Gregorio Maldonado Zambrano. Documental que fue objeto de valoración al momento de otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en el libelo de la demanda, y dicha documental se corresponde con el inmueble descrito como el primero del numeral 4 de las mismas.

4.- Copia simple del documento registrado bajo el Nro. 3 ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 1980, por el cual el ciudadano Rafael Arcángel Ureña da en venta al ciudadano Edgar Hernán Ramírez Rodríguez, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, alinderado así: PRIMER LOTE: ESTE: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña Jaimes, mide 35 metros; OESTE: Finaliza en forma de punta de reja, no tiene medida; NORTE: Ramal carretero, mide 51 metros; SUR: Camino público mide 55 metros. SEGUNDO LOTE: ESTE: Propiedad de Efrén Mario Barrera mide 50 metros; OESTE: María Duarte, mide 50 metros; NORTE: Ricardo Villamizar, de por medio un camino de servidumbre, mide 25 metros y SUR: Rafael Arcángel Ureña Jaimes, mide 25 metros. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

5.- Doce (12) fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción tomadas de su lindero ESTE, de la cerca de alambre de púas que lo divide, de la entrada que conduce a la cerca y del camino que da entrada al predio de los demandantes. A tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas. Y así se decide.


6.- Declaración testimonial de los ciudadanos: PERNIA USECHE PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.792, de 63 años de edad, soltero, de oficio taxista, domiciliado en el Páramo de la Laja, sector Los Olivos, casa N° 62, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien rindió su declaración en fecha 13 de mayo de 2011, CARLOS SANTOS PERNÍA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.510, de 67 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle principal del Páramo de la Laja, casa N° 21, Municipio Independencia, Estado Táchira y MARÍA HELENA JAIMES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.583, de 58 años de edad, soltera en la cédula de identidad, actualmente divorciada, Ama de Casa, domiciliada en La Laja, sector la Yerba Buena, casa N° 6, a la altura del Chalet, Alda Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 16 de mayo de 2011.

Este Tribunal observa que los testigos son contestes en afirmar que conocen los predios objeto de la presente acción, propiedad de la ciudadana María Duarte y Andrés Antonio Moros Hernández, que nunca esos terrenos han tenido acceso, siempre la entrada a esos terrenos ha sido por el camino real, que tiene aproximadamente como dos metros, pasa por la Sucesión Useche, después pasa por la entrada de los terrenos de ellos donde anteriormente había un potrero, y también tienen otra entrada por el sector Hierba Buena, terrenos que compraron y que tienen para llegar, que la entrada no está por terrenos de la familia Duarte, que está por abajo, por donde llaman Caña Castilla a salir a Hoyo Blanco, esa es la entrada para su casa, y de igual manera está la calle peatonal en la casa del Dr. Araque, ese es una camino para esa casa y que ellos no lo utilizan porque les gusta entrar por arriba por comodidad; que anteriormente no se habían dedicado al cultivo y ahorita es que tienen unas matas de maíz, y eso, ahora que ha llovido porque en verano nada se logra allí.

El Tribunal observa que los testigos han dado su opinión sobre el asunto (lo cual no les esta dado) pues subjetivizaron sus dichos y además al expresar que el demandante pasa por el camino o vereda pública “por comodidad” le dan a sus dichos gran subjetividad siendo que siendo que no prueban sus dichos, en consecuencia dichas testimoniales se desechan y no se le otorga valor probatorio.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que acepta la parte demandada (u obligada por la Medida) en su escrito de oposición a la Medida, que la parte demandante ha construido una casa de habitación que tiene como frente la Calle Los Olivos (así denominada por la Comunidad) que comunica directamente al tramo carretero de La Laja al Páramo.
Con ello está reconociendo la existencia de una vereda pública.
A más de lo anterior, las máximas de experiencia nos señalan que toda vereda pública tiene un punto de inicio y un punto de llegada; el uso público le da su connotación, siendo que en el presente caso, el Tribunal al momento de hacer efectiva la Medida Innominada dictada tal como consta a los folios 82 al 93 acta de fecha 29.04.2011, llegó a través de vía encementada al sitio, desde la vía principal de La Laja. También se dejó constancia de que alrededor y a lo largo de tal “vereda” se encuentran casas o viviendas.
Con respecto a la situación del cultivo de maíz, este Juzgado en uso del principio de inmediación con ayuda de un Práctico en la materia, el día en que ejecutó la Medida dictada, y tal como consta en el Informe que rindió dicho auxiliar de Justicia al respecto, determinó: Que se observó un cultivo de maíz, aproximadamente 5.000 m2 de cultivo en desarrollo con un mes de sembrado, el mismo se observó en aceptables condiciones fitosanitarias y que para el momento de la visita se estaba aplicando abono químico donde se intuye sea úrea.
Dicho cultivo podemos exponer que el mismo requiere de un obrero para realizar labores culturales al cultivo tales como abonamiento, aporque y posterior cosecha.
Lo cual valora este Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no fue desvirtuado por la parte demandada.
Ello es posible adminicularlo con las fotografías que forman parte de dicho Informe, corrientes a los folios 105 al 110 del presente Expediente.
Es importante destacar de igual forma que (f.80) el Práctico una vez hecho el respectivo recorrido a través de las propiedades involucradas, se encontró que la vía que señalan los demandados u opositores de la Medida es la que debe tomar el Ciudadano ANDRÉS MOROS la atraviesa en parte un caño o naciente que en definitiva es la vía más larga y de difícil acceso para llegar al cultivo de maíz. No Observándose además en las propiedades de los demandados u opositores de la Medida Innominada ningún tipo de cultivos en desarrollo, sólo forraje utilizado regularmente para pastoreo .
Por otra parte este Juzgado con base al Principio de Inmediacion y bajo la orientación técnica del práctico nombrado el día 29.04.2011 se dejó constancia de que se observó:
1.- Vivienda familiar con un área de construcción de 249,05 de estructura de madera con techo de teja criolla y machimbre, piso de concreto, paredes frisadas y pintadas, dicha vivienda la estimó el Práctico nombrado en 20 años de construcción. Lo cual no fue rebatido por la parte opositora de la Medida.
2.- Se observó un cultivo de maíz aproximadamente 5.000 mts2 de cultivo en desarrollo con un mes de sembrado, el mismo se observó en aceptables condiciones fitosanitarias. El cual requiere un obrero para realizar labores culturales al cultivo tales como abonamiento, aporque y posterior cosecha.
3.-. El práctico concluyó que :Luego de caminar los linderos del presente predio agrícola podemos manifestar que el mismo no posee acceso directo por el lindero Norte solamente por el lindero Este del cual es necesario corroborar dicho lindero con una experticia a dichos lotes, ya que se observaron dos colindantes que dan acceso a la vía en pavimento rígido allí establecida.
4.- Destaca el Práctico que por el lindero Oeste dicho terreno colinda con terrenos que se presumen sea de la Sucesión Santiago Useche y luego sí con camino público que da acceso al terreno en estudio (objeto de la medida) pero hasta llegar al lindero sur donde existe un afluente hídrico que atraviesa dicho predio por dicho lindero.
Lo cual se comprueba con las fotografías corrientes a los folios 105 al 110 tomadas por el tribunal.
También ha quedado comprobado que la parte Solicitante de la Medida es la que actualmente se dedica a la actividad agrícola, la cual es objeto de protección, aún cuando no es objeto de discusión en el presente juicio (Medida Innominada de Protección a la actividad agraria) el tiempo que tienen cultivando, pues fue precisamente al establecerse el cultivo de maíz, que se ocasionó el hecho por parte de los demandados de interrumpir la producción agraria; y que por demás el testigo CARLOS SANTOS PERNÍA USECHE señaló que en verano no se logra nada ahí, esto es, sí tienen vocación agraria los terrenos objeto de la medida. Y Así se establece.

El Informe de Inspección técnica del expediente corriente a los Folios 167 al 171 dispuso:

Que después de verificar la documentación solicitada, y luego de dos visitas al predio en estudio considera lo siguiente:

4. “El inmueble se compone de tres lotes de terreno propio, los cuales forman un solo cuerpo, con una superficie de 7.728,44 Mts2.
5. Se verifico que por el lindero oeste del lote en estudio, efectivamente existe un acceso que sirve de servidumbre de paso según la documentación respectiva verificada.
6. Se solicito copia simple del documento de propiedad colindante por el lindero Oeste que es La Sucesión Santiago Useche, dicho documento fue consignado al Tribunal por lo que se concluye:
El referido lote en estudio vista las visitas realizadas al predio agrícola y la documentación presentada presenta los siguientes linderos generales.

Juan Castro, C.I 1.170.673 y José Gregorio Maldonado Zambrano, C.I 3.623.246, le venden a Andrés Antonio Moros Hernández, C.I 1.523.783, los siguientes lotes de terreno:

1.- Un lote de terreno propio de 45, 80 Mts. De largo por 42,80 Mts de ancho, para una superficie de 1960,24 ubicada en el sitio denominado El Vaneguero, hoy Sector Los Olivos del Páramo de La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera:
Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña.
Occidente: Sucesión de Santiago Useche.
Norte: María Duarte.
Divide por estos dos vientos veredas públicas.
Sur: Lote que de seguida se describe.

2.- Un lote de terreno propio de 107,00 Mts. De largo por 42,80 Mts de ancho, terminado en punta de reja en el extremo sur y con área de 3.268,20 Mts2 ubicada en el sitio denominada EL Vaneguero, hoy Sector Los Olivos del Páramo La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira alinderado de la siguiente manera:

Norte: Lote anterior.
Sur: Propiedad de Florentino Vanegas.
Este: Predio de Rafael Arcángel Ureña Jaimes.
Oeste: Sucesión Useche, divide este costado con una vereda pública.

Que esos dos lotes según documento debidamente registrado, en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 03-11-1978, según documento Nro. 44, tomo II, folios 78-80, Protocolo.I.

Que existe un tercer lote de terreno donde Rafael Arcángel Ureña Jaimes C.I: 1.542.255, le vende Andrés Antonio Moros C.I, 1.523.783, un lote de terreno propio, ubicado en El Páramo de las Quebraditas, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho Estado Táchira el cual presenta los siguientes linderos generales:

Este: Terreno de Edgar Rodríguez y Sucesión Barrera, de por medio Camino Público que sirve de servidumbre (50,00 Mts).
Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moros (50,00 Mts).
Norte: Terreno de María duarte, (50,00 Mts)
Sur: Terreno de María Duarte (50 Mts).”

Que eso arroja un área de 2.500,oo Mts2 según documento debidamente registrado, en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 18-09-1985, según documento Nro. 128, folios 34-35, tomo 2 adicional, protocolo primero.

Que se observa de la adjudicación donde la señora María Duarte es propietaria del predio indican que dichos linderos según documento son los siguientes:

Este y Oeste: Callejuela Pública.
Norte: propiedad de Ramón Duarte.
Sur: Terrenos de José del Carmen y Santiago Useche.

Que considera que en el presente caso existe un problema de deslinde, ocasionado por la mala redacción y catastro del inmueble en estudio, que a fin de subsanar dicho caso y bajo su criterio muy particular expuso lo siguiente:

“El señor Andrés Moros posee más de 15 años de vivir en la zona, donde ingreso para su residencia siempre lo realizaba por el lindero norte de su propiedad, que corresponde a predios de la señora María Duarte según documento de adjudicación, pero ahora bien visto la ubicación de los inmuebles se puede apreciar que el lindero norte de la casa del señor Andrés Moros existe actualmente la única entrada visible y viable para la vivienda del referido bien, aunado a esto se logro verificar que efectivamente por el lindero Oeste del presente predio existe acceso que efectivamente por el lindero Oeste del presente predio existe acceso hasta la vía de penetración, que actualmente no esta operativa, existiendo solo la mencionada servidumbre de paso en documento”.

Que es importante destacar que el inmueble propiedad del señor Andrés Moros colinda según documentación consignada por el lindero Oeste y Norte con vereda pública contradiciendo lo mencionado en el documento de adjudicación otorgado a la señora María Duarte.

Por cuanto se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, se ha observado imparcialidad en el Informe presentado pues ha detallado las cosas en forma objetiva y sujeta a las documentales presentadas así como conforme a lo visto in situ, en virtud de que el dictamen antes transcrito se encuentra debidamente fundamentado, es claro, y es lógico, y en fin su contenido se puede adminicular con las pruebas documentales, con la Inspección Judicial complementada con el Informe del Práctico y con las fotografías que los acompañaron, es que esta operadora de Justicia, le otorga valor probatorio a dicha experticia a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil.
Observa el Tribunal ante las afirmaciones de la parte opositora a la Medida Innominada de Protección a la actividad agraria dictada por este Juzgado, que la disyuntiva se presenta en que si al señor Andrés Moros y a su familia se le “permite” o no la continuación del uso de la vereda pública que viene de la Calle Los Olivos y llega a la entrada de su pequeño Fundo, por cuanto supuestamente tiene entrada y paso por otros linderos.
Ha quedado establecido el uso de esta vereda pública según los documentos y según la edad de la casa construida dentro del pequeño Fundo, por al menos 15 años. Y así se establece.
La acción de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:

“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo”.
El Artículo 660 del Código Civil establece:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
“Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.”
Observa esta juzgadora que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que se ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 726 del Código Civil, expresa:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.

Por lo antes expuesto, difícilmente podría esta Juzgadora someterse estrictamente al derecho común, - como lo pretende la parte opositora-. cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En ese orden de ideas, la propiedad privada esta garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional.
Así tenemos que una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria realizada en un lote de terreno con vocación agraria, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, es imprescindible para que este llegue a los mercados o como el caso de autos, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria es necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, también el transporte del obrero, o al menos para que sea usado en el autoconsumo de la Familia Moros como conuco el cual a su vez está protegido por la Ley Especial de la Materia en su artículo 19 cuando dispone: Se reconoce el conuco como fuente histórica, de la biodiversidad agraria. Posteriormente la norma que sigue (art. 20º) contempla la garantía de permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas. (…).
Ahora bien, se concluye que de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes en primera instancia, quedó comprobado que la Familia Moros Jaimes, compuesta de un hijo y sus ancianos padres (tal como se dejó en acta fechada 29.04.2011) son poseedores legítimos de un lote de terreno constante de una hectárea aproximadamente de la cual casi media hectárea se encuentra sembrada de maíz al momento del dictamen de la Medida Innominada, cuyas vías de acceso planteadas como otra opción en los documentos de propiedad presentados por ambas partes según se observa también del plano a mano alzada levantado por el Práctico, presentan un alto grado de dificultad (atraviesan varias propiedades privadas ajenas a la parte demandada, o bien lo atraviesa una nacientes, y la pendiente es demasiado pronunciada para accesar) razón por la cual está claro y no fue controvertido el hecho de la Familia Moros Hernández venían utilizando la vereda pública que colinda con predios de María de los Ángeles Duarte y de la Familia Duarte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se demostró que la parte demandada (u opositora a la Medida) efectivamente obstaculizó la servidumbre de paso o vereda pública sin ejercer las acciones judiciales idóneas para ello (acción negatoria, que tiene por objeto el pronunciamiento judicial que declare sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre). Y así se decide.
En tal sentido concluye quien aquí decide, en vista de la incomodidad presente en los otros accesos al predio dominante en posesión de los actores en la presente litis y de personas ajenas a ambas partes, se considera necesario restablecer el paso por La vereda pública que colinda con predios de los Duarte, lo cual se hace totalmente indispensable para un correcto y óptimo desenvolvimiento de su actividad agro-productiva. Aunado al hecho suficientemente evidenciado tanto por las mismas partes como por la Guardia Nacional que acompañó el tribunal el día de la práctica forzosa de la Medida, como por este tribunal mismo, que la casa que se encuentra dentro del predio se encuentra además ocupada por los Ciudadanos de la Tercera Edad: Ciudadanos ANDRES MOROS Y JOSEFINA DE MOROS (se evidencia al f. 108). Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal observa de las documentales presentadas, y de la diligencia presentada en fecha de hoy 14 de abril de 2011, jurando la urgencia del caso, que en efecto los padres del solicitante de la Medida son los propietarios de la Finca objeto de la Medida Innominada; y consta la filiación del solicitante con los propietarios, según copia de Partida de Nacimiento Nº 1221 que se anexó en copia simple, por tanto son parte interesada; es decir, son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto hay apariencia de posesión sobre una tierra con vocación agrícola, ubicada en el Sector Páramo La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira. Y así se establece.

Por último, acepta la parte demandada en su propio escrito de Oposición que es indudable que la medida está decretada conforme a derecho. Razón adicional para que este Juzgado no deba levantar la Medida dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
A todo evento el Tribunal señala que La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue. En consecuencia el tribunal insta a la parte solicitante de la Medida que mantenga el cultivo o cultivos agrícolas, pues al desaparecer éstos o la actividad agraria, este Juzgado Agrario no podrá proteger la producción ni el paso en consecuencia. Y así se decide.
En conclusión, quedó evidenciado que la vía de acceso a través de la vereda pública ya se encuentra establecida, con anterioridad a la compra del Fundo propiedad de la Familia Moros Jaimes, quienes desde su compra la han venido usando; lo que destruye el argumento planteado al vuelto del folio 176 propuesto por el Abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón con el carácter de autos, donde señala que el peticionante de la medida tiene otro camino por donde pasar que es la de la sucesión Santiago Useche, la cual tal como lo reflejó el Informe del Experto, no está en uso, y tendría que demandar a dicha Sucesión para que le permitieran el paso o se constituyera una servidumbre de paso, lo cual implica mayores erogaciones económicas. Y así se establece.
Por otra parte, no es cierto como lo afirma la parte opositora a la Medida Innominada que la parte peticionante de la misma haya señalado que su fundo se encuentra enclavado. La petición que se ha hecho es clara: solicitarle al Juez Agrario una Medida de Protección de la actividad agraria por cuanto sufren obstáculos (colocación de una cerca) alrededor de su terreno con vocación agrícola, aduciendo que la única vía viable y menos engorrosa para transitar es la que esta establecida en los documentos por los cuales adquirió el peticionante ANDRÉS MOROS, y su familia. Y así se establece.
Si bien es cierto las documentales señalan otra vía de acceso, ésta es la más engorrosa pues empieza donde termina una pendiente (que fue recorrida el día de la ejecución de la medida) y a su vez se atraviesa una naciente; al propio tiempo es de destacar que no fue un hecho controvertido el que estas “otras vías” que señalan la parte opositora le sirven al peticionante para su uso, no están actualmente en uso, sino que quedó claro y así lo evidenció esta Juzgadora a tenor del Principio de Inmediación, que la vía más rápida, accesible y que no interrumpe la producción (por pequeña que sea) de cultivos agrícolas explotada por la familia Moros Jaimes, es la que se encuentra al Norte de la casa construida dentro del Fundo de su propiedad. Siendo que las máximas de experiencia también nos enseñan que nadie construye su casa para que la entrada principal quede en otro lindero que no sea el que tiene el acceso a la vía pública. Tal y como se observa en las fotografías que todas las viviendas del sitio la poseen. Y al propio tiempo surge la interrogante ¿por qué si no es el paso el que le pertenece a la Familia Moros Jaimes por donde actualmente transitan (y que fue obstaculizado por la cerca de alfajol) la Familia Duarte, permitió trasladar todos los materiales de construcción de la casa de grandes medidas que se encuentra dentro del Fundo objeto de la Medida Innominada? Y Aún más, ¿por qué permitió el uso durante 20 años –al menos- de tal vereda pública? – Como lo rezan los documentos antes valorados?
La argumentación de la parte opositora es que los peticionantes de la Medida son seres “acomodaticios” que “no les gusta” pasar por el camino que denominan “Caño e Castilla”. Esto no es un argumento ajustado a Derecho. Con ello por el contrario reconocen la existencia, uso y necesidad de la Familia Moros Jaimes de transitar para fines agrícolas por el Norte de su propiedad donde colinda con la tantas veces denominada “callejuela pública” que a su ves separa terrenos de los Duarte. Y así queda establecido.
Igualmente quedó evidenciado que la otra vía de acceso a la que hace referencia la actora, y donde pretende se constituya una servidumbre de paso a favor del demandante, son de difícil acceso, y requiere una excesiva inversión monetaria para su acondicionamiento, y además en todo caso si fueren procedentes son objeto de una acción autónoma, e implica demandar a varias personas, siendo que por el lado Norte tiene a la familia Duarte solamente. Y asi se establece.
Ahora bien, en garantía de la actividad agroalimentaria, el Juez como garante de la efectiva seguridad alimentaria, debe examinar y decidir la causa bajo estudio de manera justa y siempre inclinar la balanza en aras de preservar la actividad agropecuaria, en este orden de ideas resulta relevante hacer mención del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Conforme a la normativa citada, resultaría contrario a derecho que los propietarios de los otros predios: ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, identificados en autos, impidan el uso de la callejuela pública o vereda pública por parte del ciudadano ANDRÉS MOROS, y habiéndose constatado que el Fundo propiedad del solicitante de la Medida se encuentra con actividad productiva (actividad de conuco), que la vía de fácil acceso para el manejo y transporte de su producción es el paso ya existente que recorrió el Tribunal hasta llegar a la vivienda del Ciudadano AMENODORO DUARTE (f.87), y que la vía de acceso que pretende la actora se constituya, requiere para su acondicionamiento una alta inversión económica, así como habiéndose constatado el uso por más de 20 años de la vereda pública por parte de la Familia Moros Jaimes, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la oposición realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

A todo evento, dada la naturaleza del presente Juicio (Medida Cautelar Innominada) considera esta Juzgadora que los hecho aquí planteados requieren de su examen y decisión en juicio ordinario, por lo que insta a las partes a que planteen una acción autónoma al respecto. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA dictada por este tribunal en fecha 14.04.2011 realizada la misma por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora, y en consecuencia este Tribunal RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA en unas tierras propiedad de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO MOROS HERNÁNDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden, poseídas así mismo conjuntamente con el Ciudadano ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.694, ubicadas en el sector Páramo de la Laja sector los Olivos, Municipio Independencia, como punto de referencia, a dos cuadras del club Brisas del Páramo; manteniendo plantaciones de diversos rubros de ciclo corto como maíz, caraota, entre otros. El primer lote de terreno propio con una superficie de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetro de largo (45.80 m2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote de seguida se describirá; Otro lote de Terreno Propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetro de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña, Oeste: Propiedad de la sucesión de Santiago Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrado, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129, folios 187 y 188; y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I. Y un tercer lote de terreno propio con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moros. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña.
TERCERO: En consecuencia, se impone una obligación de hacer a los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, para que por su cuenta den apertura a la cerca de alfajor que se encuentra en propiedad de las tierras de los Ciudadanos ANDRÉS ANTONIO MOROS HERNÁNDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden por el lindero NORTE, a fin de que de manera inmediata puedan los Ciudadanos ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, ANDRÉS ANTONIO MOROS HERNÁNDEZ Y JOSEFINA JAIMES, tener libre acceso a su propiedad y poder desarrollar las plantaciones de: maíz, caraota, entre otros, y evitar así que se pierda la producción agrícola, con todos los implementos agrícolas, y toda circunstancia de hecho que sea necesaria para mantener la producción, (permanencia en el lugar, obreros, etc). Para todo lo anterior, es necesario que los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE deba eliminar los obstáculos portón con candado colocados en la entrada de la parcela y que permita el libre acceso y trasporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas.
El incumplimiento injustificado a la presente decisión se entenderá como desacato a la autoridad.
CUARTO: En caso de que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, antes identificados incurran de manera injustificada en el incumplimiento de la Medida de la que son destinatarios, ESTE TRIBUNAL AGRARIO autoriza AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a los Ciudadanos ANDRÉS ANTONIO MOROS HERNÁNDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden, y ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.694, para que con el fin de impedir la destrucción de los cultivos agrícolas de su propiedad, puedan abrir por su cuenta y a posterior cargo de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, la parte de la cerca que les permita accesar a los cultivos agrícolas para su mantenimiento, recolección y cosecha, hasta que las circunstancias de hecho así lo indiquen.
En todo momento los solicitantes de la Medida procurarán con ocasión de la ejecución de esta Medida, no destruir ni desmejorar la propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, ni los cultivos agrícolas de éstos si los hubiere.
QUINTO: En fuerza de lo anterior, concluye esta Juzgadora que el paso o vía de acceso debe continuar realizándose a través de la misma callejuela pública que colinda con las propiedades de María de Los Ángeles Duarte, de Amenodoro Duarte y de la Familia Duarte, que da a la Calle Los Olivos por el Lindero Norte de la propiedad agrícola de la Familia Moros Jaimes.
SEXTO: En todo caso, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, la Familia Moros Jaimes, contribuirán en el mantenimiento de la callejuela evitando en lo posible daños a mejoras de la familia Duarte, y procurando que su actividad agrícola no perjudique la vía.
SÉPTIMO: Si se optare por dejar el portón que se encuentra a la entrada de la callejuela pública objeto de la Medida, que une a las propiedades de los Moros Jaimes con la de los Duarte, éste permanecerá accesible permanentemente sin obstaculizar el paso de la Familia Moros Jaimes. Ello sin perjuicio de que deba cumplirse con la remoción del resto de obstáculos que impidan el acceso a la producción agrícola y al Fundo de la Familia Moros Jaimes, tal como se señaló anteriormente.
OCTAVO: Con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:“(…) Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

NOVENO: Se condena en costas a la parte opositora de la Medida de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 9 días del mes de AGOSTO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.


LA SECRETARIA
Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA