REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: CLARA MARIA CORONEL ORTIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.553.485, en la persona de sus continuadores jurídicos los ciudadanos ROSA LIDIA DOMINGUEZ DE VARELA, ANTONIO DOMINGUEZ MENDOZA, OLGA FABIOLA FIGUERO CORONEL y BELKIS ZULAY DOMINGUEZ MENDOZA, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.829.579, V- 3.622.199, V- 11.503.894 y V- 5.742.228, respectivamente, domiciliados en el Sector La Guacara, Calle 5 con carrera 15, Nro. 4-31, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: De Los ciudadanos Rosa Lidia Dominguez de Varela y Antonio Dominguez Mendoza, los abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LUIS ANTONIO COMENARES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.247, 21.219 y 14.248, en su orden, representación que consta de poder Apud-Acta otorgado en fecha 29 de abril del 2005, inserto al folio 247; de las ciudadanas Olga Fabiola Figueroa Coronel y Belkis Zulay Dominguez Mendoza apoderado Judicial de las ciudadanas OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y BELKIS ZULAY DOMINGUEZ MENDOZA, abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificados, según poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 27-04-2005 y poder por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 12-04-2.005, insertos a los folios 254 y 257 respectivamente.

Domicilio Procesal: Sector La Guacara, Calle 5 con carrera 15, Nro. 4-31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: ABEL DOMINGUEZ VALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.528.420 con domicilio en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, FELIPE ORESTERES CHACON y CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.759, 24.439 y 20.219 respectivamente según Poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 30 de Enero de 1997, anotado bajo el Nro. 36, tomo 03, de los libros de autenticaciones, inserto al folio 78 del presente expediente y al Abogado GERARDO PACHECO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.588 según poder apud acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2003, inserto al folio 231 del expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 4, oficina 302, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Agrario N° 3004 / 1997

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CLARA MARIA CORONEL ORTIZ, asistida por los Abogados Carlos J. Fuentes Rojas y Mercedes Liliana Rivera Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292 y 52.884, en su orden, contra el ciudadano ABEL DOMINGUEZ VALENCIA, por Acción Reivindicatoria, en base a los siguientes hechos:

Que es propietaria de un Inmueble consistente en un Fundo Agrícola, compuesto de una (01) casa de bahareque con cultivos en toda su existencia de café frutal, huertas de yuca, maíz y cebolla; frutos menores y varios potreros, formado sobre terrenos Baldíos, situado en el sitio denominado LA REVANCHA en Rubio, Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira y alinderado así: PIE: Hacia el oriente, que da al río Quinimari; CABECERA: Hacia el Occidente, mejoras de los herederos de Benigno Sanguino en parte, y en la otra sigue hasta el filo de un cerro; COSTADO DERECHO: Hacia el Norte, Mejoras que son o fueron de Jorge Carrero; COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Severo Galvis.

Que tal y como consta en documento Publico, emanado de la Inspectoría fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, oficina de San Cristóbal, signada bajo el N° 773, de fecha 6-11-1.969, agregada a la planilla de liquidación Fiscal, que es la única y exclusiva propietaria del Inmueble descrito, por herencia que le dejo su legitimo padre JOSE VENECIO CORONEL, conocido como VENANCIO CORONEL MENDOZA.

Es el caso que en fecha 11-01-1.956 contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano ABEL DOMINGUEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.528.420, comerciante, domiciliado en San Vicente de Revancha, del Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira,

Que posteriormente en fecha 28-11-1975, fue disuelto el vinculo conyugal, tal como consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando firme el 23-04-1976.

Que, a partir de la fecha ya indicada del año 1.976, de una manera constante ha venido solicitando por vía amistosa al ciudadano Abel Domínguez ya identificado, LA REIVINDICACION, de la parte de mayor extensión que el ha venido poseyendo sin justo titulo y de mala Fe, del inmueble de su propiedad por herencia de su padre, es decir, no ha sido posible la entrega del citado inmueble que supuestamente le pertenece.

Que su excónyuge, no conforme con poseer de mala fe, parte del inmueble de su propiedad, sin ningún derecho sobre el mismo, ni contrato alguno, se dio a la tarea de construir mejoras sobre el terreno para su posterior venta; no obstante su insistencia constante y reciproca desde el año 1.976 en la reivindicación del mismo.

Que en base a ello encontraron que las referidas ventas fueron autenticadas por ante distintas Notarias de esta ciudad, habiendo sido hechas a las siguientes personas y en las fechas señaladas:

- Para el 20 de Febrero de 1.985 vende a: LUISA MALDONADO DE GALLARDO; unas mejoras consistentes de una casa para habitación, en una extensión de veinte metros (20m); por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, por documento anotado bajo el N° 127, folios 179 al 180.
- Para el 09 de noviembre de 1.990 vende a: LA UNION DE PRESTATARIOS DE LA COMUNIDAD DE SAN VICENTE DE LA REVANCHA, un total de treinta y tres (33) porciones de unas mejoras consistentes en sembradíos de cebolla juncal y cercas de alambres de púa; en una extensión de trece metros (13m) de frente por veinticinco metros (25m) de fondo.-

Que en la enajenación descrita el ciudadano Abel Domínguez Valencia, vende y compra a la vez para sí mismo y por el mismo documento, una (01) porción de lo vendido a la Unión de Prestatarios de la referida comunidad, y aun señala que las mejoras y bienhechurias que vende le pertenecen por fomento realizado a sus únicas impensas a través de mas de diez (10) años, por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, por documento anotado bajo el N° 18, folio 176.

- Para el 25 de febrero de 1.993, Registra un Titulo supletorio, acordado el 13 de Julio de 1.992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en base a unas mejoras fomentadas en la parte del terreno de su propiedad, quedando inserto bajo el N° 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Publica Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira.
- Para el 17 de mayo de 1.993 vende a NEREYDA DOMINGUEZ, unas mejoras consistentes en plantaciones de arbustos, árboles frutales y frutos menores, las cuales fueron fomentadas a expensas propias sobre un lote de terreno de mayor extensión; en una superficie de doce (12m) de frente por doce metros de fondo; por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad, por documento anotado bajo el N° 68, Tomo 80.
- Para EL 10 DE Agosto de 1.994 vende nuevamente a: LUISA MALDONADO DE GALLARDO, unas mejoras Agrícolas compuestas de pastos artificiales y frutos menores, con cercas de alambre y horcones de madera; por ante la Notaria Publica segunda, por documento anotado bajo el N° 97, Tomo 180.
- Para el 20 de septiembre de 1995 vende a: MIGUEL A. ESTEVEZ, una Mejoras Agrícolas que son parte de mayor extensión, compuestas de mata de moron y cercas de alambre; por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, por documento anotado bajo el N° 51, tomo 303. para la misma fecha, vende a: IVAN DARIO CONDE, lote de mejoras, compuestas de café, frutas y cercas de alambre, por ante la misma Notaria, por documento anotado bajo el N° 88, Tomo 300.-
- Para el 10 de septiembre de 1.996 vende a MARIA ALIX JAIMES DE MONTERREY, unas mejoras consistentes en plantaciones de café frutal, árboles frutales, frutos menores, rastrojos, pastos, papa, cebolla, cultivos de yuca; en una extensión de Setecientos Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (744m2) por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad, por documento a notariado bajo el N° 67, tomo 134.-

Que en vista de haber agotado la vía amistosa en constantes diligencias y traslados hasta el sitio denominado La Revancha en el Distrito hoy Municipio Junín, específicamente hasta el Fundo Agrícola que heredo de su padre José Venancio Coronel conocido como Venancio C. Mendoza, según consta en planilla de liquidación Fiscal correspondiente al año 1969, y en vista de que esa vía arrojó resultados negativos ocasionándole graves e innumerables daños, perjuicios y molestias en su derecho de propiedad, puesto que ha dejado de poseer por mas de 10 años, consecuencia de la mala fe de su excónyuge, siendo esta la razón por la cual ocurre a la vía Judicial ya que ha sido imposible consolidar su propiedad en el referido inmueble, puesto que el ciudadano Abel Domínguez Valencia, se niega rotundamente hacer la REIVINDICACION del inmueble.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acude al Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano, ABEL DOMINGUEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.528.420, domiciliado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira para que convenga o a ello sea condenado en los siguientes términos:

Primero: En hacer la Reivindicación total del inmueble objeto de la presente acción.

Segundo: En consolidar íntegramente la propiedad del inmueble de su propiedad en su persona.

Tercero: En entregar totalmente desocupado el inmueble de su propiedad, por no versar, ni existir sobre el mismo otro derecho real, ni carga alguna, así como tampoco condición que límite su total entrega.

Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 545, 547, 548, 557 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) sujetos a la indexación monetaria al momento de Sentenciar, en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Demanda formalmente las costas y costos del presente juicio las cuales desde ya protesta.

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Original de certificado de Liberación Nro. 773, de fecha 4 de Junio de 1969, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la Segunda Circunscripción del Ministerio de Hacienda, emitido a favor de la Sucesión del ciudadano José Venancio Coronel, en el cual se declara como Activo de la Sucesión el siguiente bien: un Fundo Agrícola, compuesto de una (01) casa de bahareque con cultivos en toda su existencia de café frutal, huertas de yuca, maíz y cebolla; frutos menores y varios potreros, formado sobre terrenos Baldíos, situado en el sitio denominado LA REVANCHA en Rubio, Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira y alinderado así: PIE: Hacia el oriente, que da al río Quinimari; CABECERA: Hacia el Occidente, mejoras de los herederos de Benigno Sanguino en parte, y en la otra sigue hasta el filo de un cerro; COSTADO DERECHO: Hacia el Norte, Mejoras que son o fueron de Jorge Carrero; COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Severo Galvis. Adquiridas en remate judicial, según acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín, bajo el Nro. 90, del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1938.
2.- Copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 04 de Marzo de 1976, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por los ciudadanos CLARA MARIA CORONEL DE DOMINGUEZ y ABEL DOMINGUEZ VALENCIA.

3.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia vende a LUISA MALDONADO DE GALLARDO, unas mejoras consistentes de una casa para habitación, en una extensión de veinte metros (20 mts); en fecha 20-02-1985 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, por documento anotado bajo el N° 127.

4.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia vende en fecha 09 de noviembre de 1.990 vende a LA UNION DE PRESTATARIOS DE LA COMUNIDAD DE SAN VICENTE DE LA REVANCHA, un total de treinta y tres (33) porciones de unas mejoras consistentes en sembradíos de cebolla junca y cercas de alambres de púa; en una extensión de trece metros (13 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, por documento anotado bajo el N° 18, Tomo 176.
5.- Copia Simple de Titulo Supletorio, acordado el 13 de Julio de 1.992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en base a unas mejoras fomentadas por el ciudadano Abel Domínguez Valencia, quedando inserto bajo el N° 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Pública Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira.

6.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia en fecha 17 de mayo de 1.993 vende a NEREYDA DOMINGUEZ, unas mejoras consistentes en plantaciones de arbustos, árboles frutales y frutos menores, las cuales fueron fomentadas a expensas propias sobre un lote de terreno de mayor extensión; en una superficie de doce metros de frente, (12 mts) por doce metros de fondo (12 mts), por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, por documento anotado bajo el N° 68, Tomo 80.

7.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia en fecha 10 de Agosto de 1.994 vende nuevamente a: LUISA MALDONADO DE GALLARDO, unas mejoras Agrícolas compuestas de pastos artificiales y frutos menores, con cercas de alambre y horcones de madera; por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, por documento anotado bajo el N° 97, Tomo 180.

8.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia en fecha el 20 de septiembre de 1995 vende a: MIGUEL A. ESTEVEZ, unas mejoras agrícolas que son parte de mayor extensión, compuestas de mata de morón y cercas de alambre; por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, por documento anotado bajo el N° 51, tomo 303.

9.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia en fecha el 20 de septiembre de 1995 a IVAN DARIO CONDE, lote de mejoras, compuestas de café, frutas y cercas de alambre, por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, por documento anotado bajo el N° 88, Tomo 300. Folio 23 y 24.

10.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Abel Domínguez Valencia en fecha 10 de septiembre de 1.996 vende a MARIA ALIX JAIMES DE MONTERREY, unas mejoras consistentes en plantaciones de café frutal, árboles frutales, frutos menores, rastrojos, pastos, papa, cebolla, cultivos de yuca; en una extensión de Setecientos Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (744m2) por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, por documento anotado bajo el N° 67, Tomo 134.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 02 de julio de 1997, el abogado Trino José Márquez Camperos, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abel Domínguez Valencia, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que su mandante fue esposo de la ciudadana Clara Ortiz Coronel, pero no es cierto que el inmueble que pretende reivindicar no sea propiedad de éste sino exclusivamente propiedad de la demandante, pues tal y como es del conocimiento de la actora, y bajo su consentimiento absoluto, mucho antes del matrimonio, que en vida del padre de la actora y suegro del ciudadano Abel Domínguez, éste ya tenia la posesión legítima, pública, no interrumpida, sobre el bien inmueble que la demandante pretende reivindicar; que además con el transcurso del tiempo desde el año de 1976, el demandado ha fomentado con dinero de su exclusivo peculio una serie de mejoras y bienhechurias de su propiedad, amparadas por la Ley, la comunidad y la reforma Agraria.

Que en fecha 7-2-97 se practicó Inspección judicial en el bien inmueble propiedad del demandado, donde constan las mejoras, bienhechurias, linderos y medidas, practicado por el Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde se refleja la tradición, propiedad y posesión a favor del ciudadano Abel Domínguez Valencia, y que lo acredita como titular y único dueño del bien inmueble que la actora pretende reivindicar.

Que contradice la demanda tanto en el derecho como en el pedimento de la actora, pues la verdad verdadera y legal, es que Abel Domínguez, es el único dueño y propietario del bien inmueble ya descripto, y es diferente al que ha mencionado la parte actora, pues son dos fundos o bienes inmuebles diferentes, tomando en cuenta la descripción o identificación que la parte actora realiza en su libelo de demanda.

Que el inmueble que describe la actora y lo identifica es distinto a la realidad existente física y de existencia jurídica totalmente distinta, ya que en la práctica y en la realidad no existe el Fundo Agrícola que la parte actora menciona en su demanda en cabida, linderos y características ya que lo que existe realmente es el bien inmueble descrito en los documentos que se agregaron junto a la contestación.

Que esta situación hace nacer para ABEL DOMINGUEZ VALENCIA, tres defensas de fondo:

1.-Propone de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, articulo 361, la Falta de cualidad y de interés de la demandante y la Falta de cualidad del demandado para sostener el Juicio, basado en los siguientes motivos:

Que la ciudadana CLARA MARIA CORONEL, no es propietaria del bien inmueble, ni tampoco el bien inmueble mencionado por la actora es el mismo que pertenece al demandado, ya que la identificación de medidas, linderos y cabida del fundo agrícola que menciona la actora, es distinta al que posee el demandado, es decir no tiene legitimidad que le otorgue cualidad para demandar a Abel Domínguez, pues la relación jurídica material no ha nacido entre ellos, pues no hay relación lógica de sujetos, objetos y causas. De allí que la actora no tiene cualidad para demandar en este caso y menos por reivindicación y Abel Domínguez, tampoco es sujeto pasivo, por no existir relación Jurídica material que lo vincule al caso y lo comprometa jurídicamente, pues no ha nacido para el la obligación y el deber para enfrentar un derecho hipotético y presunto. Que así mismo el actor tiene la carga de puntualizar la acción indicada amparada por el derecho y el presente caso de reivindicación no ampara a la actora.

2.- Que sin renunciar a lo anteriormente expuesto y como medio de defensa por ser la oportunidad procesal alega a favor del demandado, a todo evento la prescripción extintiva de cualquier supuesto derecho que pudiera tener el actor. El fundamento de la petición y la defensa radica en que la Planilla Sucesoral Nro, 773 de fecha 6-11-69, no es título de propiedad y no es documento público previsto en el Código Civil como tal, y tomando en consideración que las mejoras del demandado se construyeron en el año de 1976, y hasta el día de hoy 1997 han transcurrido 21 años, tiempo suficiente para que opere la extinción del derecho Real de propiedad, tomando en cuenta que los derechos reales prescriben a los 20 años, de manera ordinaria, pero en la jurisdicción agraria es de 10 años, tal y como lo establece las leyes respectivas, la actora no debió esperar mas de 20 años para demandar lo que no le perteneció.

Esta extinguido su derecho de acuerdo a el artículo 1952 del Código Civil, por lo que alega como punto previo se declare la prescripción extintiva.

3.- Alega como defensa de fondo sin renunciar a lo anteriormente expuesto, la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, decenal y en todo caso veintenal en los dos campos, tanto especial como ordinario, basado en los siguientes postulados: el artículo 1960 del Código Civil, faculta a cualquier interesado, como lo es el caso de ABEL DOMINGUEZ, a proponer cualquier defensa de prescripción adquisitiva, cuando exista posesión legítima, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en el caso aquí planteado ABEL DOMINGUEZ, con una tradición Jurídica, posesión legítima, de la establecida en el articulo 772 del Código Civil, se ha hecho acreedor de todos los beneficios que lleva consigo la prescripción contra toda persona, y en el caso aquí planteado ante cualquier duda al efecto, todos los derechos del bien inmueble descrito; y alega que también es su propiedad aleatoriamente a través de prescripción adquisitiva, quien en vida de su suegro, después del divorcio y en la actualidad posee como un verdadero dueño, públicamente en San Vicente de la Revancha.

Que las ventas realizadas por el demandado las cuales menciona la parte actora en su libelo de demanda, son legales, verdaderas y legitimas, ya que el ciudadano ABEL DOMINGUEZ VALENCIA, es propietario de lo que ha vendido, sin limitación alguna y por ello defiende las ventas señaladas y cualquier otra que se haya realizado con particulares.

4.- Que se opone a la estimación de la demanda por ser sumamente exagerada y finalmente rechaza y contradice el resto del contenido de la demanda por ser contraria a los hechos y al derecho y protesta las costas y costos procesales de la demanda.

DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1.- Copia simple de constancia de Inscripción de predios del Registro de propiedad Rural (Catastro) de fecha 17-11-81, expedida por la Oficina Subalterna de Catastro de San Cristóbal a nombre del ciudadano ABEL DOMINGUEZ VALENCIA.

2.- Copia simple de constancia de solicitud de regularización de tenencia de la tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Vicente de la Revancha del Municipio Rubio, distrito Junín del Estado Táchira, solicitud realizada por el ciudadano Abel Domínguez Valencia, de fecha 17-2-1982.

3.- Original de Solvencia del Banco de Desarrollo Agropecuario, emitida a favor del ciudadano Abel Domínguez en fecha 18-02-1982.

4.- Copia Simple de constancia expedida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a favor de Abel Domínguez Valencia de fecha 24-2-1982.

5.- Documento de Préstamo con garantía prendaría especial o quirografario a nombre del ciudadano Abel Domínguez Valencia, de fecha 24-2-1982.

6.- Copia Simple de Titulo supletorio, de fecha 13 de Julio de 1.992, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre unas mejoras fomentadas por el ciudadano Abel Domínguez Valencia, sobre un lote de terreno baldío, de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has) denominado Finca “El Carrial”, ubicado en la Aldea San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de la Sucesión Ortiz; SUR: Mejoras de José Elías Hernández Carrillo, Amable Domínguez y Cristina Boada; ESTE: El Río Quinimarí. OESTE: Mejoras de Agapito Castellanos, Gonzalo Sierra y Sucesión González: Documento inserto bajo el N° 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Pública Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira.

7.- Copia simple de la constancia expedida por el Fondo Nacional de Café, Suscrita por el Supervisor Estadal Táchira supervisión Estadal Táchira de fecha 12-12-1.992, emitida a favor del ciudadano Abel Domínguez Valencia, propietario de las mejoras sobre un lote de terreno baldío denominado “El Carrial”, ubicado en la Aldea San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.

8.- Copia Simple de Inspección Judicial de fecha 7 de febrero de 1997, practicada por el Juzgado del Municipio Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

III
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

En fecha 07/07/1997, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió:

Primero: El mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente en cuanto le favorezcan en especial la contestación de la demanda.

Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos: José Javier Estévez Carrillo, Freddy Antonio Araque Vera, Ángel Evelio Bonilla Boada, Mario Berbesi Camargo, Francisco Bonilla Boada, María Alix Jaimes de Monterrey, Juan Bautista Jaimes, Juan Alberto Jaimes Boada y Humberto Parra.

Tercero: Promueve original de Registro de Hierros, registrado ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín, Rubio en fecha 08-07-1983anotado bajo el N° 11, folios 32 y 33 del protocolo primero. Inserto a los folios 65 al 67 del presente expediente.

Cuarto: Copia Simple de Titulo supletorio, acordado el 13 de Julio de 1.992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en base a unas mejoras fomentadas por el ciudadano Abel Domínguez Valencia, quedando inserto bajo el N° 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Pública Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira. Inserto a los folios 16 al 20.

Quinto: Original de autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (INPARQUES) de fecha 27 de enero de 1997. Folios 68 y 69 del presente expediente.

Sexto: Original de permiso N° 77, de fecha 05 de Abril de 1.982, expedido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, suscrito por José Rosario Ferrero Uribe, y pide que se cite al referido ciudadano para que ratifique su contenido y firma. Inserto a el folió 70 del presente expediente.

Séptimo: Promueve y ratifica original de inspección Judicial de fecha 7 de febrero de 1997, practicada por el Juzgado del Municipio Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Folio 59 al 61 y 71 al 73 del presente expediente.

La parte demandante no presentó pruebas en el lapso de promoción.

De los Informes:

En escrito de fecha 18 de septiembre del 2007, los apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados Carlos Fuentes Rojas y Mercedes Liliana Rivera Rojas, presentaron informes en los siguientes términos:

Que la presente acción se inició por ante este Juzgado en fecha 03-06-1997, y en el libelo de demanda se solicitó:

Primero: En hacer la Reivindicación total del inmueble objeto de la presente acción.

Segundo: En consolidar íntegramente la propiedad del inmueble de su propiedad en su persona.

Tercero: En entregar totalmente desocupado el inmueble de su propiedad, por no versar, ni existir sobre el mismo otro derecho real, ni carga alguna, así como tampoco condición que límite su total entrega.

Que la contestación debía tener lugar al tercer día de despacho mas un día de termino de distancia , y que la contestación se realizo en 02-07-1997, cuando debió hacerse el 03-07-1997, en consecuencia alega la parte actora que dicha contestación es Extemporánea por anticipada, hecho este con el que se produce la dilación y temeraria pretensión del demandado.-

Que de la contestación se verifica La posesión sin justo titulo y de mala fe de parte del ciudadano Abel Domínguez Valencia, que se puede evidenciar de los documentos que anexa y promovió.

Que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo que posee el demandado, que este alega una posesión legítima, pública, no interrumpida, sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, y que este no cumple con estos supuestos de ley.

Que no conforme con su posesión de mala fe argumenta a su favor tanto la prescripción extintiva como la prescripción adquisitiva, fundamentándose en el artículo 1.960 del Código Civil.

Que para el 17 de noviembre de 1978 la demandante instauró demanda por ante el Juzgado de Tierras Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Táchira por “Exhibición del Documento de Amparo Agrario” en contra de el ciudadano Abel Domínguez Valencia, siendo sentenciada en fecha 14 de mayo de 1979 y en cuyo curso demostró por oficio N° 78 de fecha 23 de abril de 1.979, emitido por el delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional para la fecha que “no aparece expediente alguno que tenga como beneficiario al ciudadano Abel Domínguez, información dada, revisados minuciosamente la lista de Amparos otorgados por el Instituto Agrario Nacional.”

Que en el curso de dicho Juicio la parte demandada, que es la misma persona demandada en autos por acción reivindicatoria entre sus pruebas solicitó la práctica de una experticia en el Fundo “El Carreal”, que es por ello que se verifica que sí se trata del mismo inmueble controvertido, expediente Nro. 85 referente a la exhibición de documento de Amparo Agrario que agrega junto con el escrito de Informes.

Que por todos los razonamientos señalados, piden sea declarada con lugar la reivindicación del Fundo El Carreal en la persona de la demandante CLARA MARIA CORONEL por estar la propiedad plenamente demostrada en documentos públicos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

I.- DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 02 de julio de 1997, opuso la parte demandada como Defensa Perentoria de Falta de Cualidad, en los siguientes términos:

“Propongo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, articulo 361, la Falta de cualidad y de interés de la demandante y la falta de cualidad del demandado para sostener el Juicio, basado en los siguientes motivos, que CLARA MARIA CORONEL, no es propietaria del bien inmueble, ni tampoco el bien inmueble mencionado por la actora es el mismo que pertenece al demandante, ya que la identificación tanto de medidas, linderos y cabida del fundo agrícola que menciona el actor, es distinto al que posee el demandado, es decir no tiene legitimidad que le otorgue cualidad para demandar a Abel Domínguez, pues la relación jurídica material no ha nacido entre ellos, pues no hay relación lógica de sujetos, objetos y causas. De allí que la actora no tiene cualidad para demandar en este caso y menos por reivindicación y Abel Domínguez, tampoco es sujeto pasivo, por no existir relación Jurídica material que lo vincule al caso y lo comprometa jurídicamente, pues no ha nacido para el la obligación y el deber para enfrentar un derecho hipotético y presunto. Que así mismo el actor tiene la carga de puntualizar la acción indicada amparada por el derecho y el presente caso de reivindicación no ampare al actor”

Para decidir observa esta Juzgadora:

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

“ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”


Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme a la norma anteriormente transcrita. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.”

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si le asiste el derecho para intentar la presente acción.

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión; por consiguiente, el legitimado activo es el propietario de la cosa.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, para poder intentarla acción y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros. Analizado como ha sido el documento de propiedad del demandante de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte accionante posee cualidad legitima para actuar en juicio al poseer un titulo de propiedad que demuestra fehacientemente que detentan como propietario el inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro de la circunscripción donde se encuentra ubicado el inmueble, a tenor Artículo 1.924:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposición especial.”

Por lo cual, por cuanto la demandante fundamenta su petición en el hecho de que es propietaria legítimo de un fundo agrícola heredado de su padre el ciudadano José Venancio Coronel, compuesto de una casa de bahareque con cultivos en toda su extensión de café frutal, huertos de yuca, maíz y cebolla, frutos menores y varios potreros, formado sobre terrenos baldíos, situado en el sitio denominado La Revancha, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Pié hacia el Oriente mejoras de los herederos de Benito Sanguino en parte, y en la cerca se sigue hasta el filo de un cerro; Costado Derecho Hacia el Norte con mejoras que son o fueron de Severo Galvis, adquiridas por el causante, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín, bajo el Nro. 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1938, tal y como se evidencia del Certificado de Liberación Nro. 773 emitido a favor del ciudadano José Venancio Coronel por la Inspectora Fiscal de Sucesiones de la Segunda Circunscripción, del Ministerio de Hacienda, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es legitimada activa para intentar la presente acción. Y así se establece.

Esto es, actúa como heredera del ciudadano José Venancio Coronel, lo que la legitima como propietaria para actuar. Y así se establece.

En consecuencia, la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, como defensa de fondo, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


II.- DE LA OPOSICION A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se opone a la estimación de la demanda, por ser sumamente exagerada y rechaza y contradice el resto del contenido de la demanda por ser contraria a los hechos y al derecho y protesta las costas y costos procesales de la demanda.

Para resolver, observa este Tribunal:

Dispone el artículo 38 del código de Procedimiento Civil:

“…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto la parte demandada ha considerado exagerado el valor de la demanda, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

Verificándose que el rechazo realizado es genérico, carente de argumentos y aportaciones probatorias, la consecuencia es, la desestimación, dada la postura procesal de contradicción asumida. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale hoy día a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), efectuada por la parte demandante ciudadana Clara María Coronel Ortíz. Y así se decide.

III.- DE LA CONFESION FICTA

En escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 1997, por los abogados Carlos Fuentes Rojas y Mercedes Liliana Rivera Rojas, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Clara María Coronel Ortíz, alegaron:

“Cumplidas con las formalidades de la citación, con constancia en autos de la citación del Procurador Agrario del Estado Táchira tal y como lo consagra la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Agrarios en su artículo 21, así como de la parte demandada ABEL DOMINGUEZ VALENCIA, la contestación debía tener lugar al 3er día de Despacho y vencido un día concedido como término de distancia.-
En tal virtud, consta en autos que la Contestación se verificó en fecha 02 de Julio del año en curso; cuando al verificar en la tablilla los días de despacho, la misma tenía que haberse verificado el día 03 de Julio de los corrientes; de manera que, puede afirmarse que la misma es EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA de conformidad con la Ley; hecho éste con el que se produce la dilación y temerancia pretensión del Demandado.-“

Para resolver esta juzgadora observa:

Por auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 1997, inserto al folio 31, se ordenó la comparecencia del ciudadano Abel Domínguez Valencia “ domiciliado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira (…) para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3) día de despacho siguiente después de aquel cuando fuere citado y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia y de que conste en autos la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira, para que conteste la demanda.”

De la revisión efectuada al presente expediente, así como a la tablilla de los días de despacho llevada por ese Tribunal para el mes de Junio de 1997, se observa que al vuelto del folio 39, constó la Notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 12 de junio de 1997; igualmente, al vuelto del folio 41, constó la citación del demandado ciudadano Abel Domínguez Valencia, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25 de junio de 1997.

Ahora bien, el término para la contestación de la demanda inició el 26 de junio de 1997, siendo este día, el día de término de la distancia, transcurriendo posteriormente los días 01, 02 y 03 de Julio los tres días, siendo éste último, el tercer día para la contestación, y en autos consta, conforme a la nota de secretaría estampada al vuelto del folio 44, que el escrito de contestación fue presentado en fecha 02 de julio de 1997, es decir, el 2do., día del término, siendo en consecuencia presentado anticipadamente. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la figura de la confesión ficta se establece lo siguiente:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.(…). ”

El artículo antes citado, considera que el demandado que no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probare nada que le favorezca en dichas pruebas.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claramente establecido que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó el anterior criterio y estableció uno nuevo en relación a la validez de la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto para dicho acto procesal, siendo este innovador criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se evidencia de sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, caso: R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° AA20-C-2005-000008, Sent. N° 00135, donde se sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente: “1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier, ambigüedad y oscuridad de la ley …Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (…) Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo de considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputarsele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).”

En ese sentido, y tomando en cuenta que la parte demandada cumplió con su carga procesal de promover pruebas, quien aquí juzga se ve en la imperiosa necesidad de aplicar prioritariamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por los motivos antes mencionados y en razón de que el mencionado texto constitucional está por encima de cualquier otra Ley o Código, en concordancia con el Principio de la Aplicación de la Ley en el Tiempo, se tiene por válido el Escrito de Contestación de demanda fechado 02 de junio de 1997. En consecuencia al no darse el primer presupuesto para que se configure la Confesión Ficta, se niega la solicitud de Confesión Ficta opuesta por la parte demandante. Y Así se Decide.

IV.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

En el escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 02 de julio de 1997, opuso la parte demandada como Defensa Perentoria, la Prescripción de la Acción en los siguientes términos

“Sin renunciar a lo anteriormente expuesto y como medio de defensa por ser la oportunidad procesal alegado a favor del demandado, a todo evento la prescripción extintiva de cualquier supuesto derecho que pudiera tener el actor. El fundamento de la petición y la defensa radica en que la planilla sucesoral Nro, 773 de fecha 6-11-69, no es titulo de propiedad y no es documento publico previsto en el Código Civil como tal, y tomando en consideración que las mejoras del demandado se construyeron en el año de 1976, y hasta el dia de hoy 1997 han transcurrido 21 años, tiempo suficiente para que opere la extinción del derecho Real de propiedad, tomando en cuenta los derechos reales prescriben a los 20 años, de manera ordinaria, pero en la jurisdicción agraria es de 10 años, tal y como lo establece las leyes respectivas, de allí que la actora no debió esperar mas de 20 años para demandar lo que no le perteneció, esta extinguido su derecho de acuerdo a el articulo 1952 del Código Civil., por lo que alega como punto previo se declare la Prescripción Extintiva.” (…)

Para resolver, este Tribunal observa:

Dispone al artículo 1977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso a la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Resaltado del Tribunal)

La prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad; la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley; La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dejo sentado:

‘... ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

Conforme a lo puntualizado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Judicial de esta República, el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es un lapso de prescripción. Y así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar sobre la procedencia de la defensa de fondo invocada.

En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el documento por el cual la demandante se atribuye el derecho de propiedad sobre el Fundo Agrícola cuya reivindicación demanda, compuesto por una casa de bahareque con cultivos en toda su extensión de café frutal, huertos de yuca, maíz y cebolla, frutos menores y varios potreros, formado sobre terrenos baldíos, situado en el sitio denominado La Revancha, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Pié hacia el Oriente mejoras de los herederos de Benito Sanguino en parte, y en la cerca se sigue hasta el filo de un cerro; Costado Derecho Hacia el Norte con mejoras que son o fueron de Severo Galvis, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín, bajo el Nro. 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1938, fue adquirido por ella tal y como se evidencia del Certificado de Liberación Nro. 773 emitido a favor de su causante ciudadano José Venancio Coronel, por la Inspectora Fiscal de Sucesiones de la Segunda Circunscripción, del Ministerio de Hacienda, según Resolución Nro. 1968 de fecha 24 DE OCTUBRE DE 1969 y la presente demanda fue presentada en fecha 21 DE MAYO DE 1997, conforme se evidencia del sello de diario impreso al folio cuatro (4) , transcurriendo 28 años, 5 meses y 3 días, por lo que ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, Y así se establece.

En consecuencia, habiendo operado en la presente causa el lapso de prescripción de la acción establecido por la Ley, debe declararse inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Prescripción Adquisitiva alegada este Tribunal no entra a resolverla pues no fue alegada via reconvención. Y así se decide. Lo cual no obsta para que esta juzgadora inste a la parte demandada a usar la vía autónoma para hacerlo.

V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana CLARA MARIA CORONEL ORTIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.553.485, en la persona de sus continuadores jurídicos los ciudadanos ROSA LIDIA DOMINGUEZ DE VARELA ANTONIO DOMINGUEZ MENDOZA, OLGA FABIOLA FIGUERO CORONEL y BELKIS ZULAY DOMINGUEZ MENDOZA, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.829.579, V- 3.622.199, V- 11.503.894 y V- 5.742.228, domiciliados en la Guacara, Calle 5 con carrera 15, Nro. 4-31, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano ABEL DOMINGUEZ VALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.528.420 con domicilio en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con copia certificada de la presente decisión. A tal efecto se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días de mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA